REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004158
ASUNTO : EP01-P-2009-004158

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribual de Control N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se ejecuta dicho fallo en contra del penado WUILMER MANUEL GONZALEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.565.208, con fecha de nacimiento 05/10/1975, natural de Mariara Estado Carabobo, hijo de Ana Beatriz Rondón (V) y de Manuel González (V); a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 28/10/2009, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del penado WUILMER MANUEL GONZALEZ RONDON, titular de la cédula de identidad N°. 12.565.208, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 concatenado con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas JGA Y MRR (nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 parágrafo 1° y 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado WUILMER MANUEL GONZALEZ RONDON, titular de la cédula de identidad N°. 12.565.208, fue detenido preventivamente en fecha 12/05/2009 hasta el 13/10/2009 cuando le fue otorgada medida cautelar, computándose el lapso de CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍA recluido, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: El penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al penado de autos, y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria al Director de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N°. 05 Barinas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.-

La Juez de Ejecución N°. 01,

La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg.