REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 12 de noviembre de 2009.

Años: 199º y 150º.


Visto el anterior libelo de demanda y demás recaudos anexos, presentados por ante este Tribunal por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANGUINETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.255.234, domiciliado en esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio Mario La Sala Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.716.024 e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 78.574, por medio de la cual demanda por JUICIO DE DESALOJO así como EL PAGO DELOS CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS, al ciudadano HERNÁN JESÚS HERNÁNDEZ SUPERLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.923.843, de este domicilio, en su carácter de arrendatario anótese en el libro correspondiente bajo el Nro. 2009-668.-, este Tribunal observa:
Alega el demandante ciudadano. Gustavo Adolfo Sanguinetti, asistido por el abogado Mario La Sala Toro, ambos supra identificados, ser propietario de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, construida sobre una parcela de terreno propio, distribuida de la siguiente manera: dos dormitorios; una sala de baño; una cocina-comedor; una sala de recibo, un porche, un patio y un estacionamiento, cercada de bloques con sus respectivos servicios de aguas negras, aguas blancas y electricidad; ubicada en el sector la Macarena Carrera 9 entre calles 7 y 8, casa N° 32-69 en el Perímetro urbano de la Localidad de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, que la referida parcela de terreno tiene un área de Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Noventa Centímetros (459,90M2), dentro de los siguientes linderos NORTE: con Carrera 9; SUR: Con Solar que es o fue de Jesús Briceño; ESTE: con Casa que es o fue de Gabriel Olivo; y OESTE: Con Casa que es o fue de Carlos Villamizar, que dicho Inmueble le pertenece en propiedad según documentos debidamente registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, el Primero de ellos en fecha 19 de junio de 1995 asentado bajo el N° 19, Folios 51 al 53 vuelto del Protocolo Primero, Tomo Adicional N° 2, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1995; y el Segundo en fecha 05 de diciembre del 2003, asentado bajo el N° 50, Folios 126 y 127 del Protocolo Primero, Tomo Adicional, N° 1, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003, anexados a la presente demanda.
Alega el actor que le arrendó el referido Inmueble al ciudadano. Hernán Jesús Hernández Superlano, anteriormente identificado, mediante Contrato Verbal, que se inicio en Julio del 2000, que el Arrendatario se obligó a pagar el monto fijado del ultimo canon de arrendamiento en la cantidad de Doscientos Bolívares mensuales, que ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a diez meses, equivalente a enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre y octubre del 2009, adeudándole una suma de Dos Mil Bolívares (2000,ooBs.F), razón por la cual demanda al ciudadano. Hernán Jesús Hernández Superlano, en su condición de Arrendatario por Desalojo así como el pago de los Cánones de arrendamiento insolutos y los Interese de Mora, e igualmente solicita Medida Preventiva Nominada, de conformidad con lo establecido en los artículos1.592, 1.167 del Código Civil, 34 literal “a” y 27 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 599 ordinal 9 del Código reprocedimiento Civil.
Ahora bien, observa quien aquí decide que en el presente caso, el accionante acumula en su escrito libelar dos pretensiones, como son, el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, por una parte, y por otra, el pago de los cánones de arrendamiento, presuntamente dejados de percibir, por lo que ha de verificarse, si ambas pretensiones puedan ser acumuladas en el mismo libelo.

Establece el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
De tal manera que luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como puede claramente inferirse de la norma antes transcrita, se unificaron en un solo procedimiento todas las pretensiones que tengan que ver con la materia arrendaticia, cosa distinta a la que sucedía cuando se encontraba vigente el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas.
Sin embargo, es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles es decir aquellos cuya tramitación es distinta caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra. Es decir cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra, por ejemplo cuando se ejerce la acción paulina y subsidiariamente la oblicua, contenidas en el Código Civil.

En el presente caso el actor demanda el desalojo del inmueble dado en arrendamiento por haber incurrido el demandado en la falta de pago de los cánones, los cuales ascienden a la cantidad de Dos Mil Bolívares (BsF. 2.000, oo) y el Pago de los cánones de Arrendamiento Insolutos.

En relación con tal pedimento debe decirse que incurre el demandante en una inepta acumulación de pretensiones, tal como lo establece el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando tipifica lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Ya que la pretensión de desalojo es de carácter extintiva y persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica una acción de cumplimiento es decir, cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada lo que está claramente establecido en el artículo 1167 del Código Civil que dispone: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Es decir, que puede escoger el contratante entre exigir el cumplimiento forzoso, o simplemente solicitar la resolución, de manera que ambos pedimentos se excluyen mutuamente, pues mientras el desalojo como se señaló arriba es extintivo del contrato, el pago es simplemente una prestación de cumplimiento que mantiene su vigencia; en uno u otro caso es permitido demandar el pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, según criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003 ( Sala Constitucional, expediente Nº 01-2891 sentencia Nº 669, ponente: Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero), donde se dejó sentado lo siguiente:

“….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demandante, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalidó el petitorio de la demanda.

Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.

Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”
De las normas, íntegramente transcrita, se colige, que la parte demandante incumplió en el presente caso con una prohibición expresa de la ley, cual es, no acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; siendo claro, que tal prohibición normativa ha de ser observada por cualquier justiciable que pretenda el acceso a los órganos de administración de justicia por vía de demanda, constituyéndose dicho impedimento, en un mandato que se encuentra subsumido dentro del concepto de orden público, que los jueces han de procurar salvaguardar en todo momento.

Es claro entonces, dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, que en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas. Y así se Decide.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se NIEGA la admisión de la presente demanda.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena la notificación de la parte actora por encontrarse ésta a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los doce (12) días del mes de noviembre de año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. Nieves Carmona.
EL SECRETARIO,


Carlos A. Suárez Jaime.


En la misma fecha siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,


Carlos A. Suárez J.








Exp. 2009-668.
Nc/og.