REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE

Barinitas, 04 de noviembre de 2009.
Años: 199º y 150º.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, ciudadanos. Julio Márquez y Dalbis Antonio Manrique Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.372.542 y V- 12.200.567, y de este domicilio ASISTIDOS en este acto por el abogado en ejercicio. Jorge Arellano, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 73.622.
En fecha 14 de agosto del presente año, los abogados Silvio Pérez y Saiah Azkul Abou Asali, inscritos en inpreabogado bajo los Nros. 2.644 y 69.958 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Barinas, procediendo en su condición de Apoderados Judiciales de la Ciudadana. Sara Sarabia Romero, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-6.095.482, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, tal como se evidencia de autos, interponen demanda de Reivindicación de inmueble, la cual fue admitida por este Tribunal, en fecha 22 de septiembre del mismo año.
En fecha, 23 de octubre del mismo año la alguacil de este Juzgado, estampa diligencia donde manifiesta que consigna boleta debidamente firmada por los demandados ciudadanos. Julio Márquez y Dalbis Antonio Manrique Rivas, supra identificados. En fecha 27 de octubre la parte demandada, debidamente asistidos por el abogado Jorge Arellano, supra identificado, consigna escrito donde interponen, de conformidad con lo establecido en el Artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, la Cuestión Previa contenida en el Articulo 346 ordinal 8, PRIMERO: Por la existencia de una Investigación Penal, que se sigue ante la fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el Delito de Estafa, signada con el N° 06-F3-00073-09, contra la ciudadana. Francy Domil Erazo Sarabia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.032.851, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, consignando para ello escrito dirigido a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante la cual realizan la debida consignación de las Copias Simples de los Documentos que les entregó la ciudadana. Francy Domil Erazo Sarabia y solicitan al Tribunal oficie a la mencionada Fiscalía a fines de que suministre la información pertinente; y SEGUNDO. Alegan que por cuanto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02-07-09, fue admitida querella Interdictal de Amparo contra la ciudadana. Francy Domil Erazo Sarabia, decretando el Tribunal Amparo a la Posesión a favor de Dalbis Antonio Manrique Rivas, Copia Certificada de admisión de la Querella Interdictal de fecha 02/0772009.
En fecha 27 de octubre este Tribunal, en pro de los Principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como son la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, concede a la parte demandante el lapso establecido específicamente en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante, subsanara, refutara o conviniera en las cuestiones Previas opuestas por la demandada. En fecha 03 de noviembre del presente año, los apoderados de la parte demandante, rechazan y contradicen la cuestión Previa opuesta por los demandados de la manera siguiente.
En lo que respecta a la Primera. Correspondiente a la cuestión Prejudicial por el Delito de Estafa, en la Causa Penal N° 06-F3.00073-09, que se le sigue a la ciudadana. Francy Domil Erazo Sarabia, la rechazan y contradicen porque no existe un proceso distinto a esta acción reivindicatoria por causa penal, que se le siga a su representada Zara Sarabia Romero. En cuanto a la segunda igualmente la rechazan y la contradicen por ser improcedente, ya que la acción deducida por su representada, es una reivindicación de propiedad y la cuestión previa opuesta, se refiere a la Posesión, y solicitan sea declaradas sin lugar por este Tribunal

Este Tribunal para resolver observa:
Ha señalado la doctrina venezolana a quien se acoge esta Juzgadora, que lo esencial para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, es que dicha cuestión sea de tal naturaleza, que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella prejudicialidad, un requisito previo para la procedencia de ésta y requiere para ello, que se compruebe la identidad entre las acciones, y en especial, la incidencia que una decisión tiene sobre la otra, por cuanto el hecho que sean las mismas partes que contiendan en un proceso, no relaciona un proceso u otro. Tiene que la contención derivar en hechos que puedan incidir en uno y otro caso, teniendo la carga probatoria quien la alega, por lo que de autos se evidencia que los demandados ciudadanos. Julio Márquez y Dalbis Antonio Manrique Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.372.542 y V-12.200.567, ASISTIDOS por el abogado en ejercicio. Jorge Arellano, solamente consignan a los autos con el escrito de oposición de la Cuestión Previa, un escrito realizado por el señor Dalbis Antonio Manrique Rivas, donde se lee que consigna o hace entrega copias fotostáticas de la Compra Venta de un inmueble, presentando copias de la carta de liberación cláusula opcional de INAVI, que fueron los documentos que le dieron el señor Jakson y Francy Sarabia, así como copia certificada de admisión de Libelo de Demanda presentada por el ciudadano. Dalsis Antonio Manrique, donde demanda por Querella Interdictal a la Ciudadana. Francy Domil Erazo, en donde se decreta Amparo a la Posesión a favor de él, ordenando el cese de los actos perturbatorios por parte de la ciudadana. Francy Domil Erazo Sarabia.
Observando quien aquí decide que no existe ninguna relación con la demanda que fuera incoada por ante este tribunal de Reivindicación de Inmueble, por parte de los apoderados judiciales de la demandante ciudadana. SARA SARABIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-6.095.482, que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar el alegato de “prejudicialidad” propuesto por los demandados. Por lo que debe declararse- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales razones, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ciudadanos. Julio Márquez y Dalbis Antonio Manrique Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.372.542 y V-12.200.567, y de este domicilio Asistidos por el abogado en ejercicio. Jorge Arellano, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 73.622, parte demandada en la presente causa.-
Se condena en costas de la incidencia, a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud del rechazo a las cuestiones previas opuestas, se le indica a la parte demandada, que deberá proceder conforme al artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, siguiéndose a partir de allí los demás lapsos establecidos en el Procedimiento Breve.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto se encuentran a derecho y la presente decisión está siendo publicada en el lapso establecido para ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del 2009. – Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
La juez Temporal,


Abg. Nieves Carmona.

El Secretario,


Carlos A. Suárez.

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3,00 pm) se dictó y publicó la presente decisión.-Conste
El Secretario,

Carlos A. Suárez Jaime.














NC/og.
Exp. 2009-656.