REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 19 de noviembre de 2009
199º y 150º
Solicitud № 09-13.213.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JULIO ROSALES ZAMBRANO y FELINA RODRIGUEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.925.742 y V-4.953.734 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ADRIANA ARIAS MONCADA, inscrita en el inpreabogado bajo el № 84.228, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el antiguo Juzgado del Distrito Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de junio del año 1977, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 23, cursante al folio 3 de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el 09 de noviembre del año 2002, por más de siete (7) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, las cuales procreamos seis hijos, actualmente todos mayores de edad, y obtuvieron bienes muebles o inmuebles que en la solicitud se narran, durante la unión conyugal.
En fecha 22 de julio de 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 29 de julio del año 2009, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 06/10/2009, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio veintitrés (23), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio veinticinco (25).
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de junio del año 1977, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de siete (7) años, desde el 09 de noviembre del año 2002 y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JULIO ROSALES ZAMBRANO y FELINA RODRIGUEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.925.742 y V-4.953.734 respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JULIO ROSALES ZAMBRANO y FELINA RODRIGUEZ ARIAS, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante el antiguo Juzgado del Distrito Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de junio del año 1977, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 23. Y ASI SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lizbeth Andreina Quintero.-
La Secretaria Titular,
Abg. Gladys Teresa Moreno
En esta misma fecha (19/11/2009) siendo las (10:00a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Gladys Teresa Moreno
Solicitud № 09-13.213.
LAQ/GTM/ld
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