REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 04 de noviembre de 2009
199º y 150º
Solicitud № 09-13.181.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JONNIS LEONARDO BARRIOS PEREZ y DEMETRIA VARGAS DE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.710.944 y V-6.926.983, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio TAMIRIS CAROLINA VASQUEZ GELVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-14.546.361 e inscrita en el inpreabogado bajo el № 107.381, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 02 de diciembre del año 1998, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 192, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde marzo del año dos mil uno (03/2001) por más de ocho (08) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, las cuales no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes muebles o inmuebles, durante la unión conyugal.
En fecha 13 de julio de 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 16 de julio del presente año, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 08/10/2009, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio diez (10), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio doce (12).
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de diciembre del año 1998, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de ocho (08) años, desde marzo del año 2001 y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JONNIS LEONARDO BARRIOS PEREZ y DEMETRIA VARGAS DE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.710.944 y V-6.926.983, respectivamente, de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JONNIS LEONARDO BARRIOS PEREZ y DEMETRIA VARGAS DE BARRIOS, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 02 de diciembre del año 1998, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 192. Y ASI SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. La Juez Temporal, (fdo) Abg. Lizbeth Andreina Quintero. La Secretaria Titular (fdo) Abg. Gladys Teresa Moreno. En la misma fecha (04/11/2009) siendo las una post meridiem (1:00p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria Titular. (fdo) Abg. Gladys Teresa Moreno. Solicitud № 09-13.181 LAQ/GTM/ld. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Conste,
La Secretaria Titular
Abg. Gladys Teresa Moreno
Solicitud № 09-13.181.
GTM/ld
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