REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGAD PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 04 de Noviembre de 2009.
Años 199º y 150º

Solicitud N° 09-13.226.
Rectificación de Acta de Matrimonio.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada por la ciudadana Josefa Flores Dugarte de Moffa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° v – 7.023.476, debidamente asistida por el abogado Cesar Oswaldo Aranguren Navea, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° v- 4.202.823, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 138.422.
Alega la solicitante, que en su acta de matrimonio N° 64 de fecha 22 de abril de 1964, asentada en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la extinta prefectura del Distrito Barinas, se incurrió en el error material de asentar el apellido de la madre de su conyugue como COMADO, siendo lo correcto MOFFA; que por tal razón solicita la rectificación de dicha acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó: copia certificada de su acta de matrimonio N° 64 de fecha 22 de abril de 1964, expedida por el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, original de oficio del estado civil, certificado de nacimiento emanado de Citta di Riccia Provincia Di Campobasso N° 7170 de fecha 05/09/2000, y copia fotostática simple de la cedula de identidad de la solicitante.
En fecha 03 de agosto de 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto del seis de agosto de 2.009, de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue legalmente notificado el 08/10/2009, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio trece (13).

Seguidamente analiza esta sentenciadora los instrumentos acompañados con el escrito contentivo de la solicitud, a saber:

 Copia certificada de acta de matrimonio N° 64 de fecha 22 de abril de 1964, expedida por el Registro Civil Municipal del Estado Barinas.
Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de oficio del estado civil, certificado de nacimiento emanado de Citta di Riccia Provincia Di Campobasso N° 7170 de fecha 05/09/2000.
Carece de valor probatorio por cuanto no contiene la apostilla o certificación requerida, conforme al convenio de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, el cual suprime la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, y en el que Venezuela forma parte.

 Copia fotostática simple de la cedula de la ciudadana Josefa Flores Dugarte de Moffa.
Merece fe de los hechos que contienen por ser documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En el caso de autos, resulta menester destacar que por cuanto el oficio del estado civil, certificado de nacimiento emanado de Citta di Riccia Provincia Di Campobasso N° 7170 de fecha 05/09/2000 anexo a la solicitud, carece de valor probatorio por no encontrase debidamente apostillado, y la copia cerificada del acta de matrimonio N° 64 de fecha 22 de abril de 1964, no aclara la situación peticionada en cuanto a la rectificación en el apellido de la madre del cónyuge de la solicitante, y no habiendo aportado elemento alguno susceptible de comprobar de manera plena y suficiente los alegatos aquí invocados como fundamento de la pretensión ejercida, es por lo que quien aquí juzga considera que la pretensión ejercida no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la rectificación del acta de matrimonio, N° 64 de fecha 22 de abril de 1964, asentada en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la extinta prefectura del Distrito Barinas.

SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se ordena notificar a la solicitante.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. La Juez Temporal, (fdo.) Abg. Lizbeth Andreina Quintero. La Secretaria Titular, (fdo.) Abg. Gladys Teresa Moreno. En la misma fecha (03/11/2009) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria, (fdo) Abg. Gladys Teresa Moreno. Solicitud № 09-13.226. LAQ/Mariana La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). Conste.

La Secretaria Titular,


Abg. Gladys Teresa Moreno




Solicitud № 09-13.226.
GTM/Mariana.