REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 05 de Noviembre de 2009
Años 199º y 150º
Solicitud Nº 09-13.192.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Homologo, en fecha 13/07/2009 por los ciudadanos: Edelberto José Suárez Suárez y Alida del Valle Delgado Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.793.957 y V- 11.716.987, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Nelly Isabel Martínez Salgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 7.741.811 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56878, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Alonso de Ojeda, Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 23 de Diciembre del año 2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 243, cursante al folio dos (02) y su vto de esta solicitud, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (05) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, no habiendo procreado hijos, ni habiendo fomentado bienes materiales.-
En fecha 13 de julio de 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 16 de julio del presente año, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 08/10/2009, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio ocho (8), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio doce (10).-
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá
solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Diciembre del año 2003, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años desde el 10 de Enero de 2004, presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Edelberto José Suárez Suárez y Alida del Valle Delgado Rosales; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Edelberto José Suárez Suárez y Alida del Valle Delgado Rosales; ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Alonso de Ojeda, Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 23 de Diciembre del año 2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 243.- Y ASI SE DECIDE.- Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lizbeth Andreina Quintero.-
La Secretaria.-
Abg. Gladys T. Moreno Márquez.-
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20.p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.-Conste.
La Secretaria.
Abg. Moreno.-
Solicitud Nª 09-13.192
GTMM/mariaelizabeth.-
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