REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 05 de Noviembre de 2009
Años 199º y 150º

Solicitud № 09-13.220.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Homologo, en fecha 17/06/2009 por los ciudadanos: Jhon Félix Hernández Camargo y Elda Tamar Ochoa Gómez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-15.889.429 y V-15.073.303, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Adriana Carolina Luizza Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 109.694, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en fecha 15 de Octubre del año 2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 149, cursante a los folios dos (02) y tres (03) del expediente de solicitud signado con el № 09-13.220, marcada con la letra “A”, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (05) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, no habiendo procreado hijos, ni habiendo fomentado bienes materiales.-

En fecha 29 de Julio de 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 04 de Agosto del presente año, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 08/10/2009, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio once (11), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio trece (13).-
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Octubre del año 2003, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años, desde el mes de Mayo de 2004, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Jhon Félix Hernández Camargo y Elda Tamar Ochoa Gómez; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Jhon Félix Hernández Camargo y Elda Tamar Ochoa Gómez, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en fecha 15 de Octubre del año 2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 149.- Y ASI SE DECIDE.- Publíquese y Regístrese.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- En Barinas a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Juez Temporal,
Abg. Lizbeth Andreina Quintero
La Secretaria Titular,
Abg. Gladys T. Moreno Márquez

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25.p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria.-

Solicitud № 09-13.220.-