REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 09 de Noviembre de 2009
199º y 150º
Solicitud № 09-13.197.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN RUPERTO LINARES GIL y MARIA FELICITA YEPEZ DE LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.131.624 y V- 8.065.637 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LUCIO ANTONIO CASANOVA, inscrito en el inpreabogado bajo el № 83.728, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Rodríguez Domínguez, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha Primero de Enero del Año 1.964, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 02, cursante al folio tres (03) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido en vida conyugal ininterrumpidamente hasta el mes de noviembre del año 1978, fecha esta en que cada uno fijo su domicilio en diferentes direcciones, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, manifestaron igualmente haber procreado cinco (5) hijos de nombres ALEXIS JOSE LINARES YEPEZ, NELSON JOSE LINARES YEPEZ, NEY ISABEL LINARES YEPEZ, MARY LUZ LINARES YEPEZ y MARISA DEL CARMEN LINARES YEPEZ, ya mayores de edad, y que no obtuvieron bienes muebles o inmuebles, durante la unión conyugal.
En fecha 20 de julio de 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 27 de julio del presente año, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 06/10/2009, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio trece (13), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio quince (15).
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de Enero del año 1964, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el mes de noviembre del año 1.978, fecha esta en que fue interrumpida la vida conyugal y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JUAN RUPERTO LINARES GIL y MARIA FELICITA YEPEZ DE LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.131.624 V- 8.065.637 respectivamente, de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JUAN RUPERTO LINARES GIL y MARIA FELICITA YEPEZ DE LINARES, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante la Prefectura de la Parroquia Rodríguez Domínguez del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha Primero (01) de Enero del Año 1.964, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 02. Y ASI SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. La Juez Temporal, Abg. Lizbeth A. Quintero. La Secretaria Titular, Abg. Gladys T. Moreno M. En la misma fecha (09/11/2009) siendo las once y treinta de la mañana (11:30. a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria Titular, Abg. Gladys Teresa Moreno. Solicitud № 09-13.197. LAQ/GTM/a.r. La Juez Temporal, (fdo) Abg. Lizbeth Andreina Quintero. La Secretaria Titular (fdo) Abg. Gladys Teresa Moreno. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Conste,
La Secretaria Titular
Abg. Gladys Teresa Moreno
Solicitud № 09-13.197.
GTM/a.r
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