REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 24 de noviembre de 2009.
199° y 150°.
Exp. 45.
NARRATIVA.
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, el mismo se inició en fecha 02/06/2003, mediante Solicitud de Inspección Judicial, interpuesta por el ciudadano: IRENEO PERNÍA PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.346.710, en su carácter de presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Pagûey C.A, asistido por el abogado en ejercicio: José Gregorio Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.438.
En fecha 02/06/2003, mediante auto que riela al folio dos (02), el Tribunal le dio entrada y se ordenó el traslado y constitución del Tribunal para la práctica de la Inspección Judicial solicitada.
En esta misma fecha la Juez de este Tribunal, mediante diligencia, que riela a los folios tres (03) y cuatro (04), se inhibió de realizar la práctica de la referida actuación por declaraciones realizadas por el solicitante a través de los Medios de Comunicación.
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2003, que riela al folio seis (06), se ordenó librar oficio a la Jueza Rectora del Estado Barinas, a fin que designara un Juez Suplente que diera cumplimiento a lo acordado, quedando el mismo signado con el Nº 2220-170.

Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de la parte de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia y del otro, la necesidad del Estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad a las partes.
Por otra parte, de acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del Juzgado mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En este mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".
Tal como quedó expuesto precedentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. El Tribunal observa una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de Solicitud de Inspección Judicial, interpuesta por el ciudadano: IRENEO PERNÍA PERNÍA, que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 03 de junio de 2003, sin haberse ejecutado por la parte actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, en consecuencia de lo cual es forzoso aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide.

D I S P O S I T I V A.

En consecuencia, de conformidad con el encabezamiento del Artículo 267, en concordancia con el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL, debido a la total ausencia de actividad desplegada por la parte solicitante, que conlleven a lograr la realización de lo solicitado. Se acuerda por tanto la remisión del presente expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo. La presente Sentencia quedará definitivamente firme, una vez que transcurra el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que las mismas puedan ejercer los recursos que tengan a bien intentar.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Archivo de este Juzgado.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del 2009. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez.
La Secretaria Temporal.

Doris Magalys Parillis Moreno.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 12:00 m.

Conste.

La Secretaria Temporal,

Sol. Nº 45.
BXMR/um.