REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Ciudad Bolivia, 30 de noviembre de 2009.
199° y 150°.

Exp. 1019.

NARRATIVA:

En fecha 10/06/2009, se inicia la presente causa de fijación de Obligación de Manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: ELIMAR PEREA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-18.893.464, de ocupación vendedora, domiciliada en el Barrio La Cultura, avenida 7 con calle 15, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de la niña identificada en autos, de cinco (05) años de edad, incoada contra el padre de la niña, ciudadano: GREGORY KENNEDY FERNÁNDEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.261.562, de ocupación carpintero, domiciliado en el Barrio Tejal, calle principal, vía la Estación, casa s/n, propiedad del señor Gregorio Fernández “El Carpintero”, Ospino, Municipio Ospino del estado Portuguesa; mediante la cual solicita sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, más un bono especial de compensación por la misma cantidad solicitada mensualmente, es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
En fecha 15/06/2009, al folio cuatro (04), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio seis (06) del presente expediente.
En esta misma fecha se libró exhorto al Juzgado del Municipio Ospino de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la práctica de la citación del demando alimentario.
En fecha 04-11-2009 se recibió en este Juzgado, exhorto enviado al Juzgado del Municipio Ospino de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y agregado a los autos en fecha 05-11-2009.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21-09-2009, cursante al folio diecisiete (17) consignó el Alguacil comisionado, Boleta de Citación debidamente firmada correspondiente al ciudadano: Gregory Kennedy Fernández Lucena.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no comparecieron las partes, por lo que se declaro desierto el acto.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de Obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La solicitante, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“La solicitud para la fijación de la obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Alega la solicitante que el padre de su hija desde hace aproximadamente dos años, no ha suministrado cantidad de dinero alguna para cubrir los gastos de alimentación, medicina, asistencia médica, recreación, entre otros, únicamente suministró ropa en el mes de diciembre de estos dos (02) años y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención, más un bono especial de compensación por la misma cantidad solicitada mensualmente, es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 958, expedida por el Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, correspondiente a la niña de autos, mediante la cual se evidencia que es hija de los Ciudadanos: Gregory Kennedy Fernández Lucena y Elimar Perea Colmenarez, que nació en fecha 03-07-2003; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
En la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, el padre no compareció al acto conciliatorio, razón que no exime de su compromiso alimentario, evidenciándose escaso interés en un hecho que va en exclusivo beneficio de su hija. Por otra parte, el demandado de autos no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
Por otra parte, son obvios los requerimientos de la niña de autos, a la fijación de la obligación de manutención, debido:
1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de sus edades, así como el alto costo de la vida.
2) Que es de tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del país y los requerimientos económicos de la solicitante.
Para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades de la beneficiaria y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; con respecto a la capacidad económica del obligado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano es carpintero, hecho que no fue desvirtuado por el demandado. Igualmente durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna en descargo, no obstante tal circunstancia, no impide a esta Juzgadora fijar una cantidad razonable en beneficio del interés superior de la niña de autos.
En relación a las necesidades del beneficiario, en el caso que aquí se examina es una niña que está en edad escolar y requiere recursos económicos para obtener un desarrollo integral; en consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar la Obligación de Manutención en un VEINTISÉIS PUNTO CERO SIETE POR CIENTO (26,07%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende a la cantidad de novecientos cincuenta y nueve bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 959,08); es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se declara.
En relación a las bonificaciones especiales correspondientes a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación de manutención, es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo). Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia se fija la obligación de manutención en la cantidad de: DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) MENSUALES, equivalente al VEINTISÉIS PUNTO CERO SIETE POR CIENTO (26,07 %) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, que deberá suministrar el Ciudadano: Gregory Kennedy Fernández Lucena, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar en los meses de agosto y diciembre de cada año, el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación de manutención, es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), en beneficio de su hija, identificada en autos, por concepto de bonificaciones especiales por útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente. Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario en una cuenta de ahorro, que a tales fines abrirá la solicitante e informará a este Tribunal el número de la misma.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Año: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria Temporal,

Doris M. Parillis Moreno.

Siendo las 1:25 p.m, se publicó la presente Sentencia.

Conste.
La Secretaria Temporal.
Exp No.1019.
BXRM/um.