REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Santa Bárbara de Barinas, Tres (03) de Noviembre de 2009.-
199° y 150°






EXP. Nº 242-2009



PARTE DEMANDANTE: EUDIS LISBETH FLORES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.725.795, domiciliada en la Urbanización Las Terrazas, vereda, calle 2, casa Nº 30, Santa Bárbara Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas.


PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSE IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.121.716, domiciliado en la carrera 14, entre calles 17 y 18, sector Libertador de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.






MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION. (HOMOLOGACION).





I

Vista el acta que cursa al folio 07 del expediente, mediante la cual se evidencia que el ciudadano: RICARDO JOSE IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.121.716, domiciliado en la carrera 14, entre calles 17 y 18, sector Libertador de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; conviene en fijar como OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de su hija, la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), mensuales, a partir del día 15-11-2009, así como una cantidad igual Adicional en el mes de DICIEMBRE como bonificación de fin de año; igualmente, se compromete a cubrir el 50% de gastos médicos, medicinas, recreación, educación y vestuario cuando su hija así lo requiera. De igual manera, se evidencia en dicha acta, que presente la madre de la beneficiaria, ciudadana: Eudis Lisbeth Flores Molina anteriormente identificada, manifestó su conformidad con el ofrecimiento hecho por el padre de su hija; y en tal virtud, solicita al Juzgado que imparta la Homologación correspondiente al presente Convenimiento y que en dicha Homologación, se prevea lo concerniente al incremento automático de que habla el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

II

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte la HOMOLOGACION al presente CONVENIMIENTO; en el cual el obligado ciudadano: RICARDO JOSE IBAÑEZ, anteriormente identificado, ofreció en fijar la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, como OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de su hija a partir del 15-11-2009, así como una cantidad igual Adicional en el mes de DICIEMBRE como bonificación de fin de año; igualmente, se compromete a cubrir el 50% de gastos médicos, medicinas, recreación, educación y vestuario cuando la misma así lo requiera; y que dichas cantidades de dinero las depositará en una cuenta de ahorros que se ordenó sea aperturada en la entidad bancaria Banfoandes de esta localidad para tal fin, a nombre de la beneficiaria, debidamente representada por su legítima madre, ciudadana: Eudis Lisbeth Flores Molina; evidenciándose la conformidad de la prenombrada ciudadana; esto en base a la aplicación Integral del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Así mismo, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNNA, se ordena que la Obligación de Manutención aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada. Finalmente, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, se le da el carácter de COSA JUZGADA al presente procedimiento y se ordena el cese del mismo; Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Barinas, según lo prevé el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNNA. Líbrese el respectivo oficio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-


EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.





En la misma fecha, siendo las 10:10 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
Molina G
Scrio.


Exp. Nº 242-2009