REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, diez (10) noviembre de 2009
199° y 150°
Expediente Nº 2370.-
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano PEDRO FELIPE URBINA TAPIA, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.470.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
YENEISA ANDREINA MONTES HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MIRTHA EMERLINDA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.131953
MOTIVO:
ACCION REIVINDICATORIA.
SINTESIS
Alega la parte actora en su libelo de demanda textualmente lo siguiente:
“…En fecha primero de abril del año dos mil tres (01-04-2003), adquirí un inmueble mediante venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano DANIEL ALARCON PARILLI, tal como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, anotado bajo el N 42, Tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, la cual se encuentra ubicada en el Callejón 2 Lourdes Rivas de Toro, Barrio Guanapa II, de esta ciudad de Barinas y la misma se encuentra enmarcada dentro de los linderos siguientes: NORTE: Callejón 2 Lourdes Rivas de toro; SUR: Terrenos propiedad de la Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca; ESTE: Terrenos propiedad de la Agropecuaria Guanaca; OESTE: Terrenos propiedad de la Sociedad Agropecuaria Guanaca… que la ciudadana MIRTHA ERMLINDA QUIÑONES, …titular de la cédula de identidad Nº 8.131.953, quien fue propietaria del mismo inmueble anteriormente al ciudadano DANIEL ALARCON PARRILLI, celebró con éste un contrato de venta con pacto de retracto sobre las referidas bienhechurias, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria pública segunda del estado Barinas, bajo el N 30, Tomo 61, de fecha 02 de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), contrato éste que tenia una vigencia de treinta (30) días contados a partir de la firma del mencionado documento….que una vez vencido el plazo antes señalado, no se hizo reclamación alguna sobre las condiciones del retracto en él establecida, quedando el comprador, de esta manera, en plena propiedad y posesión de la bienhechurias especificadas en el nombrado documento uso, goce y disfrute de las mismas. Que la ciudadana MIRTHA ERMERLINDA QUIÑONES, no ha querido hacer entrega del inmueble en cuestión al comprador de la venta con pacto de retracto antes descrita, violando los derechos adquiridos de la venta con pacto de retracto, violando los derechos adquiridos que ahora me arrogo sobre las bienhechurias que compré al ciudadano DANIEL ALARCON PARILLI, situación bastante molesta, intentando dialogar amigablemente con esta ciudadana en varias oportunidades para tratar de solucionar esta problemática por vía amistosa. Es por lo que acude ante su competente autoridad para que se me reivindique sobre los hechos de propiedad que detento sobre el inmueble. De derecho alego el articulo 548 del Código Civil…que la ciudadana MIRTHA ERMELINDA QUIÑONES, aprovechándose de la detentación que venia ejerciendo sobre las bienhechurias y el terreno de mi propiedad, siguió permaneciendo en las mismas sin motivo alguno, además de que no tiene actualmente justo titulo…..situación que me ha obligado ha accionar las vías legales pertinentes mediante el ejercicio de la acción de Reivindicación, pues en mi condición de único y exclusivo propietario de los bienes anteriormente descrito, pido que la ciudadana MIRTHA ERMELINDA QUIÑONES sea condenada a restituirlos con todos sus accesorios, por cuanto los títulos que ostento prueban la propiedad plena inequívoca e indiscutible que disfruto sobre estos… Del petitium, que de conformidad con el artículo 548 del código civil vigente y el artículo 340 del código de procedimiento civil demando por acción reivindicatoria a la ciudadana Mirtha Hermelinda Quiñones…residenciada en el callejón 2, Lourdes Rivas de Toro, barrio Guanaca de esta ciudad de Barinas Estado Barinas…”
El Tribunal ordena darle entrada, hacerse las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
En el presente caso, si bien la pretensión ejercida por los actores se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí juzga considera oportuno precisa los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, la doctrina patria sostiene que conforme a lo expuesto, en el presente caso se ha intentado la acción reivindicatoria fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El Propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes…”
Entendiéndose como tal que el propietario es aquél que tiene el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva por haberla adquirido para su patrimonio en forma originaria o derivativa, obteniendo así un derecho real sobre la cosa, en consecuencia, podrá perseguirla donde quiera que se encuentre ésta o detentarla en manos de quien esté.
Así las cosas, es de señalar que la reivindicación es una acción de las más importantes de las acciones reales y la más fundamental y eficaz en razón de la defensa del derecho de propiedad; por lo que cabe señalar que para su procedencia es necesario, por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título, y por la otra, que el demandado sea poseedor o detentador.
La jurisprudencia ha sido reiterada en exigir que para el ejercicio de la acción reivindicatoria que concede el artículo 548 ejusdem, es requisito sine qua non, que el propietario presente justo título legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.
En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.
En este orden de ideas tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario. 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa. 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.
La doctrina ha establecido que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito es que el demandante debe ser propietario del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado.
Al tenor de lo antes señalado, tenemos que en sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Marzo de 2.000, ha sostenido que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, el cual preceptúa: “ Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble tiene que ser un titulo debidamente registrado; en el caso bajo estudio, la parte actora señaló en su escrito libelar que el inmueble objeto de reivindicación le pertenece conforme a documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas de fecha primero (01) de Abril del año Dos Mil Tres, anotado bajo el N 42, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, asimismo señala. Es de hacer notar que el documento con el cual pretende demostrar la propiedad es “Autenticado” tal como lo indica la propia parte actora en su escrito libelar y que el mismo es consignado de este expediente y no se trata de un documento debidamente registrado, en consecuencia en virtud de la doctrina sostenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada aunado a lo previsto en artículo 1.924 de la norma sustantiva, quien sentencia considera que la parte actora no se subsume al primer requisito para la procedencia de esta acción ya que fundamenta su pretensión en un documento autenticado y no registrado el cual es el titulo idóneo para demostrar la propiedad de un bien inmueble. Así se declara.
Así las cosas, aún cuando el primer requisito analizado no se encuentra lleno en el caso de marras, lo cual es suficiente para que la acción de los demandantes no prospere, en razón de que los requisitos supra señalados, deben ser concurrentes, este Tribunal pasa a analizar el resto de tales requisitos y al efecto observa:
En cuanto al segundo y tercer requisito el cual se refiere a la identidad del bien objeto de reivindicación y que el demandado se encuentre en posesión del inmueble cuya reivindicación se pretende; esta Sentenciadora observa que la parte actora no aportó a los autos medios probatorios que lleven a la convicción de quien sentencia que la demandada está en posesión del inmueble y menos aún la identidad entre el inmueble objeto de reivindicación y el poseído por éste, siendo el deber de esta Sentenciadora decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, es evidente que la parte demandante no cumple con los requisitos de procedencia de la acción intentada. Así se declara.
Así las cosas, al faltar en el presente caso uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, cual es, no cumple con los requisitos de procedencia de la acción para intentar el juicio, resulta forzoso considerar que la demanda aquí intentada es inadmisible. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda incoada por el ciudadano PEDRO FELIPE URBINA TAPIA, asistido por la abogada YENEISA ANDREINA MONTE HERNANDEZ, contra la ciudadana MIRTHA ERMELINDA QUIÑONES, supra identificados. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días de noviembre del año dos mil siete (2009).
La Jueza Titular,
Abg. SONIA C. FERNANDEZ C. El Secretario,
JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
JOSE ROMAN
EXP. 2370
SFC/JSR/
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