REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 de noviembre de 2009
199° y 150°
Solicitud N° 1469
PARTE SOLICITANTE: SIMON DANIEL WINDMULLER CADENAS, venezolano, mayor de edad, de Profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 15.980.564.
ABOGADA ASISTENTE: DECCY MARIA CARRERO ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.724
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
De una revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, el tribunal observa que en fecha 18 de Junio de 2009, se recibió escrito procedente de la distribución realizada en este Juzgado, presentado por el ciudadano SIMON DANIEL WINDMULLER CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.980.564, de profesión Ingeniero, domiciliado en la ciudad de Valencia estado Carabobo y aquí de transito, asistido por la Abogada DECCY MARIA CARRERO ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.724; En el cual solicita se rectifique la Partida de Nacimiento de su madre ciudadana IDALMY VIRGINIA CADENAS DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-892.346, según se evidencia del Acta de Nacimiento Nº 312 asentada en el libro Duplicado de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Principal del estado Barinas, correspondiente al año (1952), que por trascripción errónea e involuntaria por parte de las autoridades civiles, se le modificó dos letras del nombre de la madre del solicitante al colocarle YDALME, siendo lo correcto IDALMY, en su partida de nacimiento. Asimismo, solicita se corrija el nombre de su abuela materna como NERIA DAVILA, ya que se omito el segundo nombre siendo lo correcto NELIA DEL SOCCORRO DAVILA, es por lo que solicita la correspondiente rectificación del Acta de Nacimiento, a tenor de lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Que en dicha solicitud se evidencia que el ciudadano SIMON DANIEL WINDMULLER CADENAS, antes identificado, solicita antes este Órgano Jurisdiccional, se le corrija el nombre en la partida de nacimiento de su madre, es por lo que el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La doctrina nacional y extranjera ha sostenido que la legitimación en la causa, se refiere a la relación sustancial que se pretende que exista entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio o que es el objeto de la decisión reclamada.
El Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra Las Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal, con respecto a la ilegitimidad señala: “…nuestro Código Procesal- y el vigente nada cambió- solamente conoce la expresión legitimidad (usa ilegitimidad) y es para destacar que ello- antigua excepción dilatoria- tiene como efecto el meramente suspensivo, en la doctrina procesal- aun la de los modernos autores venezolanos.- se le emplea, pero como género (legitimación) del cual haya dos especies: la legitimación al proceso o procesal (legitimatio ad processum) y la legitimación a la causa o en la causa (legitimatio ad causam), de modo que la primera equivale a la legitimidad de nuestro Código (o calidad para obrar, y esta ilegitimidad es la incapacidad o imposibilidad para estar o actuar por minoridad interdicción, falta o defecto de poder o representación tanto del demandante como del demandado), mientras que por la segunda entiende la cualidad o interés, y de ahí que la primera- repetimos-significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad y la segunda-antes como excepción propia y ahora como de fondo- conduce a desechar la demanda, es una cuestión que atañe al derecho deducido a diferencia de la ilegitimidad en sentido estricto.-”
Así pues, el Profesor Devis Echandía señala que: “…el demandado debe ser la persona a quien conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica sustancial objeto de la demanda; el demandante la persona que según la ley puede formular pretensiones de la demanda, aunque el derecho sustancia pretendido por él no exista o corresponda a otra persona…” (Teoría General del Proceso, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, Pág. 260). En este orden de ideas, resulta imperativo invocar las normas relativas a la capacidad de postulación necesaria para comparecer en juicio. Así, establece el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “La Ley determinará las profesiones que requieran títulos y las condiciones que deben cumplirse para Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
En este mismo orden de ideas: el artículo 4 eiusdem reza de la siguiente manera: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso. (…)” Por otra parte la Ley adjetiva y en especial el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 166, establece que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” De forma tal se puede concluir que la intención del legislador es permitir solo a los profesionales del Derecho, a los Abogados, que hayan obtenido el título y cumplido los demás requisitos que establece la Ley para el ejercicio de la profesión, el ejercer poderes en juicio en representación de otros. La razón de establecer disposiciones con el alcance de las comentadas, fue el garantizar la validez y eficacia del proceso, así como la propia situación jurídica del justiciable, evitando en lo posible que la impericia de quienes no tienen los conocimientos jurídicos requeridos, pongan en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado sin conocer, con especialidad como funciona ésta, lo que evidentemente, atenta antes que nada contra los propios derechos del justiciable. En este sentido se ha venido pronunciando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2003: “ Por otro lado, los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados establecen textualmente: …Omissis…de las normas transcrita, se evidencia que cuando una persona, que no sea abogado, actúa en juicio, en representación de un tercero…y esto es precisamente lo que ocurre en el caso de marras…actúo con un poder general de administración y disposición de bienes…otorgado por el ciudadano…haciéndose asistir de abogados…”
“…La circunstancia de no tener la condición de abogado quien se presenta como apoderado judicial…hace inevitable considera su falta de representación en el juicio y la declaratoria de invalidez de los actos cumplidos bajo el amparo de un mandato que no le faculta para actuar judicialmente y se lo prohíbe de forma imperativa…”
De lo anteriormente expuesto, nos lleva a concluir que la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano SIMON DANIEL WINDMULLER CADENAS, up supra identificado, se evidencia que el solicitante no tiene poder para actuar en nombre de su madre esa por ello que resulta a todas luces ineficaz, a pesar de haberse hecho asistir de Abogada. Quien suscribe, en aras de mantener la estabilidad en el presente proceso, y evitar posibles reposiciones en un estado más avanzado y tomando en consideración que la capacidad de postulación en juicio, en los términos expuestos, constituye un presupuesto de validez del proceso, cuya violación quebranta el orden público, la presente solicitud deberá ser declarada INADMISIBLE en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud, presentada por el ciudadano SIMON DANIEL WINDMULLER CADENAS, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero, domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo y aquí de transito, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.980.564, asistido por la Abogada DECCY MARIA CARRERO ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.724.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza titular
El Secretario
SONIA C FERNANDEZ
JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario
JOSE ROMAN
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