REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 de noviembre de 2009
199° y 150°



EXP. Nº 2373
PARTE DEMANDANTE
Abogado en ejercicio LUIS JOSE VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 9.895.803, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.410, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: ROSA DEL CARMEN SOLER venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.072.923; domiciliada en la ciudad de Barinitas.

PARTE DEMANDADA: BRICELDA SOLER ARCHILA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 2.332.043, domiciliada en la ciudad en de Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas.

MOTIVO:
PARTICION HEREDITARIA.
SENTENCIA:
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Vista la anterior demanda de PARTICION HEREDITARIA y sus recaudos anexos, procedentes de la distribución realizada en el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12/11/2009, formulada por el Abogado en ejercicio LUIS JOSE VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 9.895.803, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.410, actuando en su condición apoderado judicial de la ciudadana: ROSA DEL CARMEN SOLER venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.072.923; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.410, apoderado judicial de la ciudadana ROSA DEL CARMEN SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.072.923, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Barinas, estado Barinas, bajo el Nº 03, Tomo 261, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; por medio de la cual demanda por PARTICION HEREDITARIA a la ciudadana BRICELDA SOLER DE ARCHILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.332.043; domiciliada en la ciudad de Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas.

Alega la demandante “… En fecha 05 de agosto del año 1981, la ciudadana MARIA TEOFILA SOLER DIAZ, venezolana, mayor de edad, titulara de la cedula de identidad Nº V- 891.061, domiciliada en la población de Barinas, Distrito Bolívar del estado Barinas, solicita voluntariamente ante el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, llevar a efecto la Adopción simple de la niña ROSA DEL CARMEN FERNANDEZ OSMA, venezolana de dos años y medio de edad Navidad en la población de la Luz del Estado Barinas, el día 09 de julio del año 1978, según consta en copia certificada de la partida de nacimiento, la cual Acompaño al presente libelo marcada “B” , luego en fecha 21 de Diciembre del año 1981, el prenombrado Juzgado de Menores decreta a su favor la adopción simple de la niña ROSA DEL CARMEN FERNANDEZ OSMA , quien en adelante llevara como nombre ROSA DEL CARMEN SOLER, ya que llevara por apellido el de su madre adoptante, ciudadana MARIA TEOFILA SOLER DIAZ, como se evidencia en el decreto de adopción Simple, el cual anexo en copia fotostática marcado con la letra “C” y copia fotostática de su actual cedula de identidad igualmente marcado con la letra “C” .
Ahora bien ciudadana Jueza, en fecha 25 de Agosto de 2007, fallecido ad intestato la madre adoptiva de mí representada, tal como se evidencia de Acta de Defunción y Declaración Sucesoral Nros: 0105498, 0002176, 0010134 y 0016798, de fecha 22 de febrero de 2008, los cuales acompaño a este libelo marcados con la letra “D” , en la cual consta que la causante para el momento de su fallecimiento dejo como único bien, un inmueble el cual describo a continuación: una casa de habitación familiar , construida sobre parcelas de terreno Municipal, ubicada en el sector los próceres, carrera 1 Nº 11-25, de la población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, construida con paredes de bloque, sobre bases de concreto, techos de Zinc acanalado, y pisos de cemento, puertas de madera y ventanas metálicas, con 10 habitaciones , una sala, un comedor, comedor, sala cocina y solar de Maria Teofila Soler, Sur: casa y solar del Sr. Acacio Albarran; Este: carrera 1; Oeste: Casa y solar de Ceferina Superlano. Según consta de titulo supletorio debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Bolívar Barinitas Estado Barinas, anotado bajo el Nº 76, folio del 175 al 178, protocolo primero, de fecha 20-08-1993.
Es el caso ciudadana Jueza, para el momento del fallecimiento de la causante SOLER DIAZ MARIA TEOFILA, dejo como únicas y universales herederas a mi poderdante y a la ciudadana BRICELDA SOLER DE ARCHILA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.332.043, y domiciliada en la ciudad de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas.
El Tribunal para decidir observa:

MOTIVA UNICO

De lo antes expuesto, el Tribunal infiere que para conocer de la presente demanda debe ser COMPETENTE por la CUANTIA, MATERIA Y EL TERRITORIO, respecto a ésta última, a los fines de establecer la competencia del Tribunal, debe tomarse en cuenta en este caso, que las normas que la rigen son de orden público.
De una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el presente expediente, se advierte que la parte demandada tiene su domicilio en la ciudad de Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas y siendo la competencia de orden público y puede ser revisada aún de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, para evitar dilaciones indebidas y garantizar el principio de la economía procesal que deben regir los juicios, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Pues, para el conocimiento de un asunto contencioso o no, el Tribunal debe ser COMPETENTE por la CUANTIA, MATERIA Y EL TERRITORIO.

En este orden de ideas, tenemos que el doctrinario Ricardo Enrique la Roche, en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil; señala:
“La competencia territorial responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir de una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único Tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos”.

Igualmente, El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia...”
“…La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano jurisdiccional tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”


Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas, acerca de la competencia por el territorio y así afirmar o no la misma, para la sustanciación cognoscitiva de la presente demanda; todo ello, en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso, ser juzgado por el Juez natural y la tutela judicial efectiva, entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Igualmente, los Órganos Jurisdiccionales se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea, por la cuantía, el territorio o la materia, para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia.

De lo antes expuesto, se infiere palmariamente que el legislador ha delimitado eficientemente la competencia de los tribunales, según sea el asunto, de conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que las demandas relativas a derechos personales se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o residencia, por ello, es forzoso concluir que este Tribunal no es competente para conocer la presente causa en razón del territorio. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para el conocimiento de este asunto y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio en el Juzgado de Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cuyo efecto se ordena remitir la presente demanda mediante oficio, en su oportunidad legal.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho a los efectos previstos en el artículo 69 Ejusdem.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).
La Juez Titular

SONIA C. FERNANDEZ
El Secretario


JOSE ROMAN


En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste


El Secretario

JOSE ROMAN







Exp. 2373
SF/JR/Andreina