REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 26 de noviembre de 2009
199° y 150°



SOLICITUD: 1.470.

SOLICITANTE: ciudadano ANGEL ALFREDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.136.052.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio ALDO J. CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.888.

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.



Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada por el ciudadano ANGEL ALFREDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.136.052; asistido en este acto por el abogado en ejercicio ALDO J. CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.888, actuando en su propio derecho e intereses y por mandato y cuenta de su hermano ciudadano JUAN JOSE BAUTISTA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.593.164; mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare titulo suficiente y eficaz de perpetua memoria del derecho de únicos universales herederos que lo asiste de la de-cujus ciudadana CARMEN PEREZ DE BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 895.365, fallecida ab-intestato el día 27 de marzo del año 2.009, en esta ciudad de Barinas, municipio Barinas, estado Barinas, según consta en copia certificada del Acta de Defunción Nº 37, expedida por la Prefectura de la Parroquia Catedral del municipio Barinas estado Barinas, cursante al folio cuatro (04) del presente expediente; quien fuera progenitora del solicitante y el coheredero supra identificado, según se evidencia de la referida acta de defunción y actas de nacimientos que rielan a los folios cinco (05) y seis (06). Dichos instrumentos merecen fe pública, y por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento de la causante así como la filiación entre los coherederos y la de-cujus ciudadana CARMEN PEREZ DE BAUTISTA, anteriormente identificada.
Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos, y todos los derechos patrimoniales conformados por un patrimonio que debe ser valorado económicamente y que se transfiere a sus herederos en el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el municipio Barinas del estado Barinas, lo cual nos da la competencia en concordancia con la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha dieciocho (18 ) de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009.

Obviamente, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.

De aquí que, todo Juez que conozca del tramite de los procedimientos de la Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto, el solicitante ciudadano ANGEL ALFREDO PEREZ, antes identificado, consigna como medios de pruebas en la presente solicitud, copia certificada del acta de defunción de la de-cujus ciudadana CARMEN PEREZ DE BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 895.365, signada con el numero 37, emitida por la Prefectura Parroquia Catedral del Municipio Barinas estado Barinas, la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres, su esposa, sus hijos, sus bienes y el motivo o consecuencia de la muerte.

Igualmente, consignan copias fotostáticas de las cédulas de identidad, así como, copias certificadas de las partidas de nacimiento y por cuanto, dichas actas constituyen documentos públicos fehacientes que hacen plena prueba, pudiendo constatarse de las mismas el vínculo filial existente entre los solicitantes antes nombrados e identificados, y quien en vida fuera su progenitora ciudadana CARMEN PEREZ DE BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 895.365, circunstancia ésta que permite a esta sentenciadora determinar que los solicitantes poseen la cualidad de herederos. Consta también a los autos Cartel de Emplazamiento, Publicado en el “Diario de los Llanos” de fecha 27-10-2009, pagina 14 de la sección Salud y Bienestar, consignado en fecha 03/11/2009, a los fines de hacer del conocimiento de los terceros interesados de la presente solicitud, que deberán comparecer en el término de quince (15) días continuos siguientes a que conste en autos la publicación y consignación del cartel emitido, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la presente solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como declaración de únicos y universales herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.
En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 822 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, declara como únicos y universales herederos (as) de la de-cujus ciudadana CARMEN PEREZ DE BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 895.365, a los ciudadanos ANGEL ALFREDO PEREZ y JUAN JOSE BAUTISTA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.136.052 y Nº 3.593.164, respectivamente. Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en original a la parte interesada, previa registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA.

La Jueza Temporal

LESBIA FERRER CAYAMA. El Secretario.

JOSE ROMAN
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario,


José Román.