REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 26 de noviembre de 2009
199° y 150°



SOLICITUD: 1.477.

SOLICITANTE: ciudadano JOSE NORBY ORTIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.882.246.

APODERADA JUDICIAL: ciudadana GLORIA TERAN GARCEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.730.

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada por el ciudadano JOSE NORBY ORTIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.882.246, asistido en este acto por su apoderada judicial ciudadana GLORIA TERAN GARCEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.138.788, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.730, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública, inserto bajo el Nº 70, tomo 214, de fecha 18-08-2.009, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; actuando en su propio derecho e intereses; mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare titulo suficiente y eficaz de perpetua memoria del derecho de únicos universales herederos que los asiste del de-cujus GRATINIANO ORTIZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.127.473, fallecido ab-intestato el día 11 de octubre del año 2.007, en esta ciudad de Barinas, municipio Barinas, estado Barinas, según consta en copia certificada del Acta de Defunción Nº 622, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Barinas estado Barinas, que cursa al folio tres (03) del presente expediente; quien fuera progenitor del solicitante supra identificado, según se evidencia en el acta de nacimiento, que riela al folio dos (02). Dichos instrumentos merecen fe pública, y por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante así como la filiación entre la solicitante y el de-cujus GRATINIANO ORTIZ, anteriormente identificado.
Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos, y todos los derechos patrimoniales conformados por un patrimonio que debe ser valorado económicamente y que se transfiere a sus herederos en el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el municipio Barinas del estado Barinas, lo cual nos da la competencia en concordancia con la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha dieciocho (18 ) de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009.
Obviamente, Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.
De aquí que, todo Juez que conozca del tramite de los procedimientos de la Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, el solicitante ciudadano JOSE NORBY ORTIZ RODRIGUEZ, antes identificado, consigna como medios de pruebas en la presente solicitud, copia certificada del acta de defunción del ciudadano GRATINIANO ORTIZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.127.473, signada con el numero 622, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Barinas estado Barinas, la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres, su esposa, sus hijos, sus bienes y el motivo o consecuencia de la muerte.
Igualmente, consigna copia certificada de la partida de nacimiento, según se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad que también acompañó al escrito de solicitud. Por cuanto, dichas actas constituyen los denominados documentos públicos, que hacen plena prueba y de las mismas puede evidenciarse el vínculo filial existente entre el solicitante antes nombrado e identificado y el progenitor hoy fallecido, ciudadano GRATINIANO ORTIZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.127.473, por lo tanto, la cualidad como heredero. Así como el Cartel de Emplazamiento, Publicado en el Diario “De Los Llanos” de fecha 03/11/2009, sección Salud y Bienestar, pagina 14, consignado en fecha 04/11/2009, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como declaración de únicos y universales herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.
En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 822 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, declara como únicos y universales herederos (as) del de-cujus GRATINIANO ORTIZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.127.473, al solicitante ciudadano JOSE NORBY ORTIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.882.246. Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en original a la parte interesada, previa registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA.

La Jueza Temporal

LESBIA FERRER CAYAMA. El Secretario.

JOSE ROMAN

En esta misma fecha siendo la dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

El Secretario,


José Román.






























Sol. N° 1.477.-
SFC/JSR/yamilka.-