REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de noviembre de 2.009
199° y 150°

EXPEDIENTE: Nº 2.388

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: WILLIAMS ORLANDO JARA, titular de la cédula de identidad Nº V 8.143.495.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: JOSE RAMON PANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.449.
PARTE DEMANDADA:
CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO EJECUTIVO DEL ESTADO BARINAS, Registrada por ante la oficina subalterna de registro Publico del distrito Barinas estado Barinas, bajo el N° 21, folio 78 al 81 del protocolo Primero, tomo tercero Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 1983, representada por el ciudadano MARIO ORTIZ, en su carácter de Presidente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V –8.139.073.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.)
Por recibida la anterior demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y sus anexos acompañados, procedente de la distribución realizada por ante el Juzgado primero del Municipio Barinas, en fecha 19-11-2009, presentado por el ciudadano WILLIAMS ORLANDO JARA, titular de la cédula de identidad Nº V 8.143.495, asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAMON PANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.449, mediante la cual señalan entre otras cosas los siguiente:
“…En fecha 10 de junio de 2009 Me dirigí al señor Mario Ortiz venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-8.139.073 en su carácter de Presidente de la caja de ahorro de la gobernación del Estado Barinas y a los demás miembros que conforman la directiva de la misma de la misma con el propósito de solicitar un retiro parcial del 50% de mis ahorros para cubrí gastos médicos como consta en el anexo marcado “A” que acompaña este escrito debido a que padezco de cuatro (4) hernias discales en la columna vertebral, como consta en informes médicos, marcados con las letras “B” “C” y “D” no recibiendo ninguna respuesta ni afirmativa ni negativa sobre mi solicitud, razón por la cual me decidí a retirarme de la mencionada caja de ahorro para retirar mi dinero y solucionar mi problema de salud, luego en fecha 10 de julio de 2.009, envió otra masiva al prenombrado presidente de la Caja de ahorro de la Gobernación del estado Barinas, participándole mi voluntad de retirarme definitivamente de la misma la cual acompaño a este escrito marcado con la letra “E” y luego de esas ultima comunicación he visitado con frecuencia las oficinas de las mencionada caja de ahorro sin que se de una respuesta satisfactoria, y siempre me salen con evasivas llegando incluso a decirme que el cheque esta listo que me lo dan “cuando el Señor Mario quiera”…EL DERECHO… Como se puede apreciar conforme lo señalado El ciudadano Mario Ortiz en su carácter de Presidente de la Caja de ahorro y Previsión social del Personal Administrativo del ejecutivo del Estado Barinas, no atendió a mi solicitud como miembro de la misma pese a que la cláusula tercera del acta constitutiva de la mencionada Caja de Ahorro, establece entre sus objetivos en su literal “d” el procurar beneficios socio económicos como seguro colectivo de hospitalización etc. Así como también a lo previsto en el articulo 4 de la Ley de cajas de ahorro y fondos de ahorro sobre todo en lo que respecta qal numeral 4 de dicho articulo…

El Tribunal ordena darle entrada, hacerse las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”

En el presente caso, si bien la pretensión ejercida por el actor se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí juzga considera oportuno precisa los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, y sobre lo cual la doctrina patria sostiene que:
“…(omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la sastifacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el Juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor”. (Tomado de la obra Tratado de derecho Procesal Civil venezolano; Arístides Rengel Romberg Volumen I)

Del criterio doctrinario parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente este órgano jurisdiccional, se colige entonces que para la procedencia de la acción, se requiere del cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, cuales son: tutela Jurídica, legitimación ad causam o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.

Respecto a la legitimación ad causam o cualidad, tenemos que la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda ser decidida por el Juez en la sentencia definitiva.

Al respecto, este Despacho juzga necesario hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el Código Civil en los:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En el caso de autos, se observa que el actor ciudadano WILLIAMS ORLANDO JARA, ya identificado, que el demandado de cumplimiento de contrato descrito en el texto de este fallo, entre la CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO EJECUTIVO DEL ESTADO BARINAS, representada por el ciudadano MARIO ORTIZ, supra identificado, según se desprende de la acción de cumplimiento de contrato incoado por la parte actora identificado up-supra.
Asimismo, los artículos 17 y 18 de la Ley de Cajas de Ahorro Fondo de Ahorro establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 17. La asamblea de asociados sea ordinaria o extraordinaria, celebrada en contravención a lo dispuesto en el presente Decreto Ley, se considera viciada de nulidad relativa, salvo que el vicio sea de tal magnitud que deba considerarse nula absolutamente.
Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de celebración de la asamblea, un número de asociados equivalente al diez por ciento (10%) como mínimo, podrán impugnar el acta de asamblea ante el Juez Civil de Municipio de la circunscripción judicial del domicilio de la asociación, quien deberá conocer y decidir sobre la nulidad. En el caso de que la nulidad recaiga sobre una decisión de la
asamblea que fue constituida por delegados, dicha impugnación deberá ser efectuada por un número no menor al veinte por ciento (20%) de los asociados.
Declarada la nulidad de la asamblea, el Juez notificará a la asociación y a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a objeto de que ésta convoque en la forma prevista en el presente Decreto Ley, a una nueva asamblea presidida por un funcionario de este organismo designado a tal efecto, para deliberar sobre las materias
Objeto de la asamblea anulada, debiendo fijarse dentro de un plazo no menor a quince (15) días hábiles ni superior a treinta (30) días hábiles siguientes a la declaratoria de nulidad.

ARTICULO 18. Los asociados podrán demandar cualquier actuación u omisión de la asamblea de asociados y del Consejo de Administración, que viole o menoscabe sus derechos, ante el Juez competente por la cuantía de la demanda de la circunscripción judicial del domicilio de la asociación, quien decidirá sobre la procedencia o no de la demanda. Estas demandas serán tramitadas de conformidad con el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
El monto a reintegrar por la asociación que corresponda, generará interés de mora a la tasa pasiva promedio fijada por los seis principales bancos universales del país, y podrá estar sujeto a indexación hasta la fecha de su efectiva cancelación.
El ejercicio del derecho previsto en este artículo no será causal de suspensión o de exclusión del asociado. (Subrayado y cursiva del Tribunal)

No obstante, si bien es cierto que tal pretensión de cumplimiento de contrato no es contraria a derecho pues se encuentra establecida de manera expresa en los artículos 17 y 18 de la Ley de la Caja de Ahorro Fondos de Ahorro, pero, es el caso, que esta Jugadora advierte que en el presente caso, la parte accionante ciudadano WILLIAMS ORLANDO JARA, supra identificado, no suministro elementos probatorios donde se demuestre la cualidad para intentar el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, al faltar en el presente caso uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, la cual es la legitimación ad causam o cualidad de la parte actora para intentar el juicio, resulta forzoso considerar que la demanda aquí intentada es inadmisible. Y así se decide.

En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda incoada por el ciudadano WILLIAMS ORLANDO JARA, contra CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO EJECUTIVO DEL ESTADO BARINAS, representada por el ciudadano MARIO ORTIZ, supra identificados. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días de noviembre del año dos mil siete (2009).
La Juez Temporal El Secretario

LESBIA FERRER CAYAMA JOSE ROMAN

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN
EXP-N° 2388
LFC/JSR/ yesika