REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 06 de Noviembre de 2009.- 199° y 150°
EXPEDIENTE: N° 2218
PARTE DEMANDANTE:
HENRY GERARD LAREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.054.625.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado en ejercicio MARIO JESUS LAREZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.620.
PARTE DEMANDADA:
JUAN CARLOS REBOREDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.062.057.
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE VENTA (EJECUCION FORSOZA)
Vista la anterior diligencia suscrita por el HENRY GERARD LAREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.054.625, asistido en esta acto por el abogado en ejercicio MARIO JESUS LAREZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.620, parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, dictada por ante este Tribunal en fecha 18-06-2009, en virtud, que transcurrió íntegramente el lapso de tres (3) días para que la parte demandada efectuara el cumplimiento voluntario fijado por auto de fecha 15-10-2009.
Ahora bien, no se evidencia que el demandado haya dado cumplimiento alguno a la referida sentencia y precluido el lapso establecido en el articulo 892 del Código de Procedimiento Civil, para el cumplimiento voluntario de lo ordenado en la sentencia dictada en este juicio, realizó signos inequívocos de aceptación de las mismas y expresión de sujetarse al cumplimiento tal como están estipuladas, en franco sometimiento a la eficacia de la cosa juzgada, como son la inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad; daría derecho al accionante a instar la ejecución forzosa, toda vez que el ciudadano JUAN CARLOS REBOREDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.062.057, demandado de autos, asumió obligaciones, de donde se desprende que existen obligaciones a término, cuyo cumplimiento forzoso es el que reclama el accionante, por cuanto el accionado contumaz no ha cumplido con la obligación objeto de este juicio.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que de la revisión de las actas procesales no se desprende que el prenombrado demandado, haya cumplido con las obligaciones asumidas en la sentencia, esta juzgadora considera que es procedente decretar la ejecución forzosa, conforme al procedimiento previsto en los artículos 892, 526 y 528 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA la ejecución forzosa de dicha sentencia. Se ordena al demandado a: PRIMERO: La cancelación de la deuda pendiente con el Banco Mercantil, entregando al demandado la liberación de la reserva de dominio en el plazo que la institución financiera se la otorgue, a fin de que sea realizada la venta del vehículo objeto del contrato de promesa de compraventa, origen de este juicio. SEGUNDO: Entregar la llave electrónica del vehículo, situación que quedó pendiente al momento de la negociación. TERCERO: Realizar los trabajos de reparación del vehículo, dejándolo en condiciones de funcionamiento, en específico lo referente al daño de la caja.
Líbrese mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, al que se ordena anexar copias certificadas de los referidos fallos. Líbrese oficio. Cúmplase.-
La Juez Titular
SONIA C. FERNANDEZ C. El Secretario
JOSE ROMAN
Exp. 2218
SFC/JSR/yamilka.-
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