REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 06 de noviembre de 2.009
199° y 150°

EXPEDIENTE: Nº 2.369

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: YENIFER CAROLINA PUJOL GONZALEZ, CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ GUERRERO Y JULIO ENRIQUE SERPA FIGUEREDO, abogados titulares de las cédulas de identidad Nº V –9.387.051, 12.204.480, 15.164.196 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 134.771, 70.962, 134.769, en su orden, quienes actúan en nombre y representación de la ciudadana CONSUELO ELENA PEREIRA GOMEZ, según consta en instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria pública Segunda del Estado Barinas de fecha 12-08-2009, anotado bajo el Nº 41, Tomo 93.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos JOSE FELIX RIVAS MORAN Y EDIVIA ANTONIA LEONES DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V –4.144.891 y 4.659.424 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO. (Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.)

Por recibida la anterior demanda de Desalojo y sus anexos acompañados, procedente de la distribución realizada en este Tribunal en fecha 09-10-2009, presentados por los ciudadanos YENIFER CAROLINA PUJOL GONZALEZ, CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ GUERRERO Y JULIO ENRIQUE SERPA FIGUEREDO, abogados titulares de las cédulas de identidad Nº V –9.387.051, 12.204.480, 15.164.196 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 134.771, 70.962, 134.769, en su orden quienes actúan en nombre y representación de la ciudadana CONSUELO ELENA PEREIRA GOMEZ, según consta en instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria pública Segunda del Estado Barinas de fecha 12-08-2009, anotado bajo el Nº 41, Tomo 93, mediante la cual señalan entre otras cosas los siguiente:
“…En fecha 08 de agosto de 2005 nuestra representada “CONSUELO ELENA PEREIRA GOMEZ celebró contrato de arrendamiento, con los ciudadanos JOSE FELIX RIVAS MORAN Y EDIVIA ANTONIA LEONES DE RIVAS…titulares de las cédulas de identidad Nº V –4.144.891 y 4.659.424…. sobre un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en la Urbanización Boris Messori signada con el Nº 2, en la avenida Raúl Blonbal López de la ciudad de Barinas Estado Barinas, por un tiempo de duración de un (1) año a partir del 06/08/2005, con un canon de arrendamiento equivalente en la actualidad a QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00) mensuales, el presente contrato fue autenticado por ante la Notaria Segunda de la ciudad de Barinas, anotado bajo el N 80, Tomo 80, el cual acompaño en copia simple (marcado con la letra “B”) el referido contrato se renovó de manera verbal, razón por la cual paso a ser contrato a tiempo indeterminado y cuyo canon de arrendamiento en la actualidad permanece sin ningún tipo de incremento. Pero es el caso ciudadano juez, que desde el mes de junio de 2009, los mencionados ciudadanos no le han pagado a nuestra mandante los cánones de arrendamiento del referido inmueble correspondiente a los meses de Junio, Julio; Agosto y septiembre de 2009 a razón de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) cada uno, situación esta que mantiene hasta la actualidad, por lo que adeuda a nuestro poderdante la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00) correspondiente a CUATRO (04) MESES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, los cuales no ha sido posible obtener su cancelación. Del petitorio. Es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandamos POR DESALOJO en este acto, a los ciudadanos JOSE FELIX RIVAS MORAN Y EDIVIA ANTONIA LEONES DE RIVAS… titulares de las cédulas de identidad N° V –4.144.891 y 4.659.424. En su carácter de arrendatarios del inmueble objeto de esta acción anteriormente descrita…”
El Tribunal ordena darle entrada, hacerse las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”

En el presente caso, si bien la pretensión ejercida por los actores se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí juzga considera oportuno precisa los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, y sobre lo cual la doctrina patria sostiene que:
“…(omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la sastifacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el Juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor”. (Tomado de la obra Tratado de derecho Procesal Civil venezolano; Arístides Rengel Romberg Volumen I)

Del criterio doctrinario parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente este órgano jurisdiccional, se colige entonces que para la procedencia de la acción, se requiere del cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, cuales son: tutela Jurídica, legitimación ad causam o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.

Respecto a la legitimación ad causam o cualidad, tenemos que la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda ser decidida por el Juez en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de noción de cualidad y según que aquélla se refiere al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En el caso de autos, se observa que los actores ciudadanos YENIFER CAROLINA PUJOL GONZALEZ, CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ GUERRERO Y JULIO ENRIQUE SERPA FIGUEREDO, en su orden quienes actúan en nombre y representación de la ciudadana CONSUELO ELENA PEREIRA GOMEZ, Pretenden que los demandados, desalojen el inmueble descrito en el texto de este fallo e, virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana CARMEN EVELIA PEREIRA GOMEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana CONSUELO ELENA PEREIRA GOMEZ, -ARRENDADORA- y los ciudadanos JOSE FELIX RIVAS MORAN Y EDIVIA ANTONIA LEONES DE RIVAS- ARRENDATARIOS-., según se desprende de contrato de arrendamiento acompañado junto al escrito libelar debidamente autenticado por ante la Notaria Pública segunda del Estado Barinas de fecha 08 de agosto del año 2005, anotado bajo el Nº 80 Tomo 80 de los libros respectivos.

No obstante, si bien es cierto que tal pretensión de desalojo no es contraria a derecho pues se encuentra establecida de manera expresa en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, Esta Jugadora advierte que en el presente caso, la accionante ciudadana CONSUELO ELENA PEREIRA GOMEZ, carece de cualidad para intentar el presente juicio dado que la relación arrendaticia por ella invocada como fundamento de la demanda intentada no la vincula en modo alguno con los demandados ciudadanos JOSE FELIX RIVAS MORAN Y EDIVIA ANTONIA LEONES DE RIVAS- ARRENDATARIOS, púes éstos últimos sólo se encuentran obligados con ocasión del contrato de arrendamiento celebrado, autenticado por ante la ante la Notaria Pública segunda del Estado Barinas de fecha 08 de agosto del año 2005, anotado bajo el Nº 80 Tomo 80 de los libros respectivos, que celebró con la ciudadana CARMEN EVELIA PEREIRA GOMEZ, y no con la aquí actora, pues no consta en autos que dicha representación en poder hubiese sido revocado. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, al faltar en el presente caso uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, cual es, la legitimación ad causam o cualidad de la parte actora para intentar el juicio, resulta forzoso considerar que la demanda aquí intentada es inadmisible. Y así se decide.





En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda incoada por los YENIFER CAROLINA PUJOL GONZALE, CARLOS ENRIQUE RODRIGUE GUERRERO Y JULIO ENRIQUE SERPA FIGUEREDO, en su orden quienes actúan en nombre y representación de la ciudadana CONSUELO ELENA PEREIRA GOMEZ, contra los ciudadanos JOSE FELIX RIVAS MORAN Y EDIVIA ANTONIA LEONES DE RIVAS- ARRENDATARIOS, supra identificados. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días de noviembre del año dos mil siete (2009).
La Juez Titular

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C. El Secretario

JOSE ROMAN

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN