REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 09 de noviembre de 2009
199° y 150°


EXPEDIENTE: 1484

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE: ciudadana: NEFTALI AMAYA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.636.028, debidamente

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada por los ciudadana NEFTALI AMAYA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.636.028, actuando por sus propios derechos e intereses, mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare titulo suficiente y eficaz de perpetua memoria del derecho de únicos universales herederos que les asiste del fallecimiento de su esposa JUANA RAMONA DIAZ DE AMAYA, quien falleció de CANCER DE OVARIO AVANZADO, METASTASIS PERITONEAL, PERITONITIS CANCEROSA., el día diecisiete (17) de junio del año 2008, en esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, según consta en copia certificada del Acta de Defunción Nº 371, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Corazón de Jesús del municipio Barinas, estado Barinas, que cursa al folio tres (03) del presente expediente; quien fuera conyugue del solicitante nombrado supra, según se evidencia de la referida acta de matrimonio Nº. 02, expedida por el Registro Principal del estado Barinas, que riela al folio cuatro (04), respectivamente. Dichos instrumentos merecen fe pública, y por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante así como la filiación de el solicitante y sus hijas ciudadanas VIDALIA DEL CARMEN DIAZ y SANDRA SARAY AMAYA DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-4.255.105 y V-14.663.884.
Ahora bien, Como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales de una persona que fallece denominado causante, donde se le transmite a sus causahabientes o herederos todos esos derechos patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente y que se transmite a sus herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el municipio Barinas del estado Barinas, lo cual nos da la competencia en concordancia con la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha dieciocho (18 ) de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009.
Obviamente, esta institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.
De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegurar; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, el solicitante ciudadano NEFTALI AMAYA MORA, antes identificados, consignan como medios de pruebas en la presente solicitud, copia certificada del acta de defunción de su esposa ciudadana JUANA RAMONA DIAZ DE AMAYA quien se identificaba con cédula de identidad Nº V- 1.604.563, según consta en Acta de defunción Nº 371, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año 2008, la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres, su bienes , sus hijos y el motivo o consecuencia de la muerte.
Presentan copia certificada de las Actas de Nacimientos de las hijas de la de cujus ciudadanas VIDALIA DEL CARMEN DIAZ y SANDRA SARAY AMAYA DIAZ, asentadas en los Libros de Registro Civil de Nacimiento Primera: Acta Nº 4266, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, señalándose en dicha acta de nacimiento el nombre de sus padres ciudadanos NEFTALI AMAYA MORA, y JUANA RAMONA DIAZ DE AMAYA, Segunda: Acta N° 81, expedida por el Registro Principal del estado Barinas, señalándose en dicha acta de nacimiento el nombre de su madre ciudadana JUANA RAMONA DIAZ DE AMAYA, e igualmente copia certificada del acta de matrimonio del solicitante y la de cujus JUANA RAMONA DIAZ DE AMAYA,
Emanada por el Registro Principal del estado Barinas, durante el año 1979, bajo el N° 02, folios 2-3 al vuelto 02 respectivamente, por cuanto, dichas actas constituyen los denominados documentos públicos, que hacen plena prueba y de las mismas puede evidenciarse el vínculo filial existente entre los solicitantes y su hija fallecida, por lo tanto, la cualidad como herederos (as).
Igualmente, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: GOYONECHE DE ALIZA NILDA JOSEFINA, ALIZA ARAUJO PEDRO LUIS, MONTILLA YRALIS DEL VALLE, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NEFTALI AMAYA MORA, DEL CARMEN DIAZ y SANDRA SARAY AMAYA DIAZ; Así como conocieron a la de-cujus, JUANA RAMONA DIAZ DE AMAYA y que le consta que son los únicos herederos de la prenombrada occisa; y que no existe ningún otro heredero legítimo. Las cuales adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, consta el cartel de emplazamiento ordenado por este Tribunal y publicado en el “Diario de los llanos” en fecha 25/09/2009, consignado en fecha 19/10/2009; no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como declaración de únicos y universales herederos; por esta razón, la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.
En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822,824, del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, declara como únicos y universales herederos (as) de la de cujus ciudadana JUANA RAMONA DIAZ DE AMAYA, quien se identificaba con cédula de identidad Nº V- 1.604.563, cónyuge del solicitante ciudadano NEFTALI AMAYA MORA y madre de las coherederas ciudadana VIDALIA DEL CARMEN DIAZ y SANDRA SARAY AMAYA DIAZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-16.636.028,V-4.255.105 y V-14.663.884, respectivamente. Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Y acuerda devolver en original a la parte interesada, previo registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA.

La Juez Titular

SONIA C. FERNÁNDEZ C. El Secretario

JOSE ROMAN

En esta misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (1: 30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario


JOSÉ ROMÁN






Exp.-1484.-
SFC/JSR/karina.-