REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 09 de noviembre de 2009
199° y 150°



EXPEDIENTE: 1.508

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTES: NATALI MILEYNA BUTRON CARDOZA, venezolana, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-12.201.775.

ABOGADO ASISTENTE: CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.157.


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana NATALI MILEYNA BUTRON CARDOZA, venezolana, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-12.201.775; asistida por la abogada en ejercicio CIOLIS DEL CARMEN NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.157, actuando por sus propios derechos e intereses de los ciudadanos AILETH ORIETTA BUTRON CARDOZA y ANDRES ALBERTO ROMERO CARDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 13.280.560 y 19.429.479, respectivamente; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare titulo suficiente y eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Únicos Universales Herederos de la de-cujus EVELIN MARIA CARDOZA, quien falleció ab-intestato el día 22 de Agosto del año 2009, en la troncal cinco (5) Distribuidora Agua Blanca, del estado Portuguesa, según consta en copia certificada del Acta de Defunción Nº 33, de fecha 22-08-2.009, suscrita por el Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, cursante al folio tres (03) de esta solicitud; madre de la solicitante y de los ciudadanos AILETH ORIETTA BUTRON CARDOZA y ANDRES ALBERTO ROMERO CARDOZA, supra identificados, según se evidencia en copias certificadas de las actas de nacimientos, que rielan de los folios 04 al 06, respectivamente. Dichos instrumentos merecen fe pública, y por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante así como la filiación de la solicitante y sus hermanos señalados en los mismos.
Ahora bien, Como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales de una persona que fallece denominado causante, donde se le transmite a sus causahabientes o herederos todos esos derechos patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente y que se transmite a sus herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el municipio Barinas del estado Barinas, lo cual nos da la competencia en concordancia con la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha dieciocho (18 ) de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009.
Obviamente, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de estas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.
De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, la solicitante ciudadana: NATALI MILEYNA BUTRON CARDOZA, antes identificada, consigna como medios de pruebas en la presente solicitud, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana EVELIN MARIA CARDOZA, quien se identificaba con cédula de identidad Nº N° V- 4.925.846, según consta en Acta de Defunción Nº 33, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca estado Portuguesa, llevados por ese Despacho durante el año 2009, la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres, sus hijos, y el motivo o consecuencia de la muerte.
Igualmente, consigna copia certificada de las partidas de nacimientos de los hijos procreados ciudadanos: AILETH ORIETTA BUTRON CARDOZA, ANDRES ALBERTO ROMERO CARDOZA y NATALI MILEYNA BUTRON CARDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 13.280.560, 19.429.479 y 12.201.775, respectivamente. Según, se evidencia de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad que también acompaña al escrito de solicitud; por cuanto, dichas actas constituyen los denominados documentos públicos, que hacen plena prueba y de las mismas puede evidenciarse el vínculo filial existente entre la solicitante, y sus hermanos antes nombrados e identificados y la progenitora hoy fallecida, ciudadana EVELIN MARIA CARDOZA, quien se identificaba con su cedula de identidad N° V- 4.925.846, por lo tanto, se evidencia la cualidad como herederos (as).
Asimismo, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: JESUS FERNANDO BRAVO VILORIA, CRUZ MARIA MARTINEZ GUEDEZ y EVELIN DEL VALLE MOLINA CHACON, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la solicitante y a los ciudadanos: AILETH ORIETTA BUTRON CARDOZA y ANDRES ALBERTO ROMERO CARDOZA, así como conocieron a la de-cujus EVELIN MARIA CARDOZA, y que le consta que son los únicos herederos de la prenombrada occisa; y que no existe ningún otro heredero legítimo. Que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera consta el cartel de emplazamiento ordenado por este Tribunal y publicado en el Diario” Los Llanos”, de fecha 14 de Octubre del 2009, consignado en fecha 22/10/2009, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.
En consecuencia, por las razones expuestas precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 822 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de-cujus EVELIN MARIA CARDOZA, quien se identificaba con cédula de identidad N° V- 4.925.846, a los ciudadanos NATALI MILEYNA BUTRON CARDOZA, AILETH ORIETTA BUTRON CARDOZA y ANDRES ALBERTO ROMERO CARDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.201.775, V-13.280.560 y V-19.429.479, respectivamente. Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en original a la parte interesada, previa registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA.

La Jueza Titular

SONIA C. FERNÁNDEZ C. El Secretario

JOSE ROMAN

En esta misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (1: 30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

El Secretario


JOSÉ ROMÁN




Exp.-1.508.-
SFC/JSR/Yesika