REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
(SANTA BÁRBARA DE BARINAS ESTADO BARINAS)



En horas del Despacho del día de hoy, Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2.009), siendo las Diez de la mañana (10:00) a.m. Se trasladó y constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, previo el auto que así lo acuerda, a fin de dar cumplimiento a la Medida de Entrega de Inmueble, emanada y Decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18-11-2009, llevada por ese Juzgado, bajo el N° 2894-08, con motivo de la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta por el ciudadano: OSMAN ENRIQUE MONTERO DAVILA, Titular de la cédula de identidad Nº V-1.617.316, debidamente representado en este acto por sus abogados en ejercicio: ELBANO REVEROL BRICEÑO, CARLOS GRATEROL ARAQUE y DANIEL ALFREDO GRATEROL ARAQUE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 42.121; 69.681 y 101.825 respectivamente, en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO BECERRA BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.020.015, de este domicilio, a través del cual se ha ordenado amplia y suficientemente en cuanto en derecho se requiere comisionar a éste Juzgado Ejecutor para que practique Medida de Entrega de Inmueble, sobre una casa para habitación, con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, constante de dos habitaciones, un Tanque aéreo, la cual se encuentra construida sobre una parcela de terrenos ejidos, identificada con el Nº 23-50, ubicada en la carrera 02, entre calles 23 y 24, de esta localidad de Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en el cual funciona los estudios de Radiodifusión denominada Radio Suroeste FM 100.7 C.A, conocido comercialmente como Emisora Varynà 100.7 FM. Acto seguido el Tribunal, encontrándose en el sitio señalado por la parte actora y señalado en el Despacho de comisión, específicamente en la dirección antes mencionada, habiendo transcurrido una (1) hora de espera, y por cuanto no fue posible localizar al ciudadano demandado a los fines de notificarlo, se procedió a dar lectura del Despacho de Comisión, en presencia



de los funcionarios policiales, así como del 922 Batallón de Caribes Coronel Juan José Rondón así como los abogados de la parte demandante y testigos designados en el presente acto ciudadanos: EUDIS MESA QUINTERO, y JOSÈ DEL CARMEN BELANDRIA ALDANA, Venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de de identidad Nros: V-12.464.652 y V-4.953.446, de este domicilio y hábiles, motivado a que la entrada al inmueble está protegida por un portón protector de metal con cerradura y posteriormente se encuentra la Puerta Principal de Madera, la misma está cerrada, se procedió a designar un experto cerrajero que abra dichas puertas, de igual forma se designó un experto fotógrafo, para dejar constancia del acto, recayendo en los ciudadanos: CARLOS JULIO ESCOBAR TAPIAS Y JUAN MIGUEL GARCÌA DÌAZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.328.212 y V- 23.025.425, domiciliados en la población de Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas en su orden, quienes estando presentes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley correspondiente, de igual forma se deja constancia que en este acto se ordena oficiar al jefe del Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescentes de esta localidad, por cuanto se presume la existencia de los mismos en el inmueble donde está constituido este Tribunal. Seguidamente, el Tribunal, vista la imposibilidad de entrar al inmueble ordena al experto cerrajero abrir las puertas que dan acceso al inmueble objeto de la presente medida donde se encuentra constituido este Juzgado, apreciándose al entrar el total abandono y desmantelamiento del inmueble, siendo una casa para habitación, con techo raso de Machimbre, paredes de bloque frisado, pisos de terracota y cemento, con dos habitaciones, baño, un (01) baño, Tres Salas , oficina, estudio y recibo, una cocina, todo en deterioro así como una serie de recibos de Electricidad y de CANTV, a nombre de la Emisora Varyná 100.7 C.A. Seguidamente el Tribunal deja constancia mediante la utilización del experto fotógrafo del estado en que se encuentra cada una de las instalaciones del inmueble, así como los muebles existentes, siendo que solo se encontraron siete (07) sillas, cuatro (04) de Semi-cuero y tres (03) de Madera, un Archivador de metal Color Beige de tres Gavetas, El techo rasó del estudio fue extraído, de su lugar, no se aprecian Ningún otro bien mueble. Acto Seguido, solicitaron el derecho de palabra los abogados apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanos: ELBANO REVEROL BRICEÑO, CARLOS GRATEROL ARAQUE y DANIEL ALFREDO GRATEROL ARAQUE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 42.121; 69.681 y 101.825, y concedido como les fue, expusieron: “por cuanto se observa y efectivamente se ha constatado que en el inmueble donde está constituido este Juzgado, no se aprecian




las adherencias y pertenencias a que hace mención expresa la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en cuya página 27 textualmente decide: “se ordena al demandado de autos ciudadano: Luis Alberto Becerra Briceño desalojar y entregar el inmueble arrendado con todas sus adherencias, pertenencias y en las mismas condiciones en que lo recibió. Y ASÍ SE DECIDE”, y siendo que el mandamiento de ejecución dictado por el Tribunal Comitente ordena dar cumplimiento a la Sentencia dictada por el Juzgado Superior, cuestión que, sobre la base del principio procesal de que la sentencia debe bastarse a sí misma como un solo acto procesal, en concordancia con el principio de globalidad y exhaustividad de juzgamiento, lo cual comprende todo su contenido y no sólo su dispositivo, y verificado como ha sido, que en el inmueble objeto de desalojo no se encuentran los bienes, adherencias, equipos y aparatos en violación al derecho de propiedad de nuestro representado los cuales hacen posible la prestación continua y sin perturbación del servicio universal de radiotransmisión y aprovechamiento del espacio radioeléctrico de dominio público bajo concesión en frecuencia modulada 100.7 a favor de nuestro representado, lo cual se encuentra en franca contravención a los postulados que informan la prestación del servicio de telecomunicaciones expresamente consagrados en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y el Reglamento de este servicio universal como lo han señalado tanto la Sala Constitucional como la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en agosto de 2007, en los casos: RCTV y Equipos de RCTV vs TVES, y considerando que la Sala Constitucional en sus célebres sentencia Nº 1488 y 1764 del año 2001, así como en Sentencia del 08/08/2002, caso: Microsoft Corporatione, con mucho tino ha definido los postulados, elementos y principios del sagrado derecho fundamental de tutela judicial efectiva en interpretación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establecen que la sentencias deben ser ejecutadas a plenitud en resguardo, materialización y como garantía al goce efectivo de la tutela de los derechos de los justiciables y máxime que el caso de autos el Juzgador Superior textualmente ordeno desalojar el inmueble con todas las adherencias y bienes que en él existían para el momento de inicio de la relación de arrendamiento entre Osman Enrique Montero Dávila y Luis Alberto Becerra Briceño; por todas estas razones, Solicitamos a este honorable Tribunal, que de manera inmediata se sirva trasladar al final de la carrera 4, casa Nº 3-25, color Azul, del sector San José de la población de Santa Bárbara, estado Barinas, donde se presume la existencia de los equipos que ilícitamente fueron sustraídos del inmueble donde está constituido este Tribunal, con la finalidad de dar cabal



cumplimiento en su totalidad a la sentencia relacionada con la presente comisión. Es Todo.” En este estado este Juzgado Ejecutor de Medidas, acuerda lo solicitado y ordena trasladarse al sitio antes descrito y señalado por los abogados de la parte demandante anteriormente identificados. En este estado este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara legal y formalmente la entrega del bien inmueble antes señalado y descrito. Hace formal entrega de dicho bien a la parte demandante abogados: ELBANO REVEROL BRICEÑO, CARLOS GRATEROL ARAQUE y DANIEL ALFREDO GRATEROL ARAQUE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 42.121, 69.681 y 101.825, en el estado en que se encuentra, quienes estando presentes expusieron: ” recibimos el inmuebles descrito en las condiciones en que está, desprovisto de los equipos necesarios para su funcionamiento y que le fueron confiados al demandado ciudadano: LUIS ALBERTO BECERRA RICEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.020.015. Es Todo. Acto seguido este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ubicados en el sitio que señalara la parte actora abogados demandantes, específicamente al final de la carrera 4, casa N° 3-25, color azul, Sector San José, de Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas, en presencia de los abogados de la parte demandante, los funcionarios policiales, El Ejercito del 922 Batallón Caribes, de los testigos designados, el Perito Experto designado en este acto y Juramentado ciudadano: Luis Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-12.462.191, quien estando presente acepto el cargo, y la representante del Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente de esta localidad, ciudadana: Amerli Morales De Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.184.582,al efecto. Acto seguido se procede a notificar a una ciudadana, que se encontraba en el sitio donde estaba constituido el Tribunal, negándose rotundamente a abrir la puerta y a identificarse solamente dijo ser hija del demandado antes mencionado, después se notificó vía telefónica a la parte demandada identificado en autos, quien manifestó que no estaba de acuerdo con la medida que se pretendía practicar, actuando de manera grosera, conminando a su hija a no abrir la puerta de entrada, después de un largo tiempo, accedió a abrir la misma y permitió el libre acceso al inmueble, para hacer un inventario de los equipos que presuntamente pertenecen al inmueble que entregó anteriormente, con el objeto de dejar constancia en la presente acta con respecto a las adherencias y pertenencias a que se refiere la sentencia relacionada con la presente comisión



en presencia de un funcionario del CICPC, de esta localidad, de Santa Bàrbara de Barinas, del Estado Barinas, ciudadano: Freddy Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V-12.890.137 y el perito experto antes mencionado, inventariándose los siguientes bienes muebles: Una (1) Consola Marca Tascam: Modelo: M-1516. Serial: 160074, con su respectivo Teclado. Serial: 50806535. Un (1) Monitor, marca Samsung. Modelo 793SO. Serial: LB17H9LY526029R Un (1) Mouse Marca: General Electric Modelo: WK3603. Un CPU. Marca: BENQ. 56x. Una (1) Consola de teléfono. Marca: Shure, Modelo: M267. Un (1) Equipo de Sonido Marca: Record con dos (2) cornetas y sus cables de conexión. Un (1) teléfono, Marca: Eurotel. Modelo: KXT-3014. Dos (2) bases para micrófonos. Una (1) mesa de Madera. Un Transmisor enlace Estudio Planta Marca OMB. Modelo: LT10. Serial: 010455. Un (1) Generador de Estereo Marca: Amigo. Modelo: WCC 1528. CRL Sistems. Un (1) Monitor, Marca: samsung. Modelo: 79350. Serial: LB17H9LY5260332. Un (1) Mouse. Marca: Aopen. Modelo: W23B. Serial: 51109085M. Un (1) Escritorio Metálico de tres (3) gavetas. Un (1) Archivador de tres (3) Gavetas. (Papelería y Cables Varios). Un (1) Regulador de corriente, Marca: CDP. Serial 0400791211147. Cables para micrófonos con sus cornetas. Un (1) Aire Acondicionado Tipo: Split. Marca: General Plus. Modelo: KF43GW. Serial: C266279682. Una (1) Antena Tipo: Yagui, Transmisor Remoto RP30. Una Antena de Transmisor de Enlace Estudio- Planta. Tres (3) Sillas Plásticas, Marca Manaplas, Color Blanco. Acto seguido solicitó el derecho de palabra el Fotógrafo experto, y concedido que le fue expuso: ”Consigno en este acto Veintiséis (26) fotografías tomadas al inmueble en el momento de la apertura de este acto, donde está constituido este Tribunal, así como un CD, que guarda como respaldo dicha información. Es Todo”. El tribunal recibe constante de Veintiséis (26) folios útiles las fotografías y un Cd, donde se deja constancia de los actos realizados. Acto seguido solicitaron el derecho de palabra los apoderados de la parte demandante, ya identificada y concedida que le fue expusieron: “Solicitamos a este honorable tribunal nos sean expedidas copias certificadas de la presente acta. Es todo. En este estado este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado. Se deja Constancia que este Tribunal se hizo acompañar del Sub teniente: Moy Rosales en compañía de cinco funcionarios del Ejército, y los agentes Policiales: Juan Bautista Toro, Wilson Carrillo, Dimas Contreras y Yuri García Mora, titulares de las cedulas de identidad nros V- 6.581.594, V- 11.015.814, V- 17.725.957 y v- 16.070.724, respectivamente. No siendo otra la misión del Tribunal, acuerda el regreso a su sede, siendo las 03:00 am. Se terminó. Se leyó y conformes firman.

El Juez Provisorio

Abg. JUAN GERARDO OVALLES




El Demandante:


OSMAN ENRIQUE MOTERO DAVILA

Los Abogados Asistentes de la parte Demandante:



ELBANO REVEROL BRICEÑO


CARLOS GRATEROL ARAQUE


DANIEL ALFREDO GRATEROL ARAQUE


Los Testigos:

EUDIS MESA QUINTERO JOSE DEL CARMEN BELANDRIA ALDANA


El Práctico Fotógrafo

JUAN MIGUEL GARCIA DIAZ

El Práctico Cerrajero

La Representante del Concejo
CARLOS JULIO ESCOBAR TAPIAS de LOPNA:

Amerli Morales de Ramírez
Los Funcionarios del Ejército:

1

2
Los Funcionarios Policiales:
3
1
4
2
5
3
6
4


El Perito Experto. Funcionario C.I.C.P.C

Luis Hernández Freddy Contreras

El Ssecretario:

Abg. Richard Rivas Guillen.