REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005322
ASUNTO : EJ01-X-2009-000072

PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Recusante: Sonia Magdalena Salgado Pineda
Madre del imputado José Ramón Berro

Recusado: Abg. Abraham Valbuena. Juez 3° de Control


En fecha 12 de Noviembre de 2009, se recibió en esta Corte de Apelaciones las actuaciones correspondientes a la recusación interpuesta por la ciudadana Sonia Magdalena Salgado Pineda Madre del imputado José Ramón Berro Salgado, en la causa N° EP01-P-2009-005322, contra el Abogado Abraham Valbuena, en su condición de Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Designándose como Ponente a la Dra. María Violeta Toro, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Recusante Sonia Magdalena Salgado Pineda Madre del imputado José Ramón Berro Salgado, en su escrito dirigido al ciudadano Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:

“…solicitó muy respetuosamente ciudadano Juez sírvase de no seguir viendo y conociendo la causa N° EP01-P-2009-005322, donde aparece como imputado el ciudadano José Ramón Berro Salgado, por cuanto usted emitió opiniones el día miércoles a las 3:30 en la Sala de la Presidencia del Circuito Penal donde usted verbalmente me dijo que la preliminar del día 12 iba contra viento y marea, estuviera presente la victima o el imputado y que usted hacia caso omiso a los escritos presentado por el abogado defensor y por eso le solicito vía escrito que renuncie a la causa por cuanto le solicité al abogado defensor que lo denunciara por la Presidencia del Circuito Penal, y yo en mi condición de madre, también lo recuso ya que se ve un gran ensañamiento de parte de usted en contra de mi hijo…”

Por su parte, el Abogado Abraham Valbuena, en su condición de Juez Recusado, mediante Acta de Informe, de fecha 09/11/09, manifestó:

“... En primer termino es necesario establecer que la ciudadana SONIA MAGDALENA SALGADO PINEDA, no tiene cualidad para recusar en la presente causa, pues de conformidad con establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, solo pueden recusar: 1.- El Ministerio Público. 2.- El imputado o su defensor y 3.- La Victima, en virtud de lo cual la sedicente recusación es improcedente.-
Ahora bien, por cuanto el articulo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, disponen que las recitaciones deben ser conocidas y decididas por el tribunal de Alzada y siendo la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial la segunda instancia, se acuerda remitir el escrito de recusación y el presente informe.-
No obstante esta situación, es conveniente, en aras de la transparencia referirme a los señalamientos de la ciudadana Sonia Salgado, supra identificada, en el sentido que yo emite opinión sobre este asunto. Al respecto, debo señalar que fui llamado efectuado por el ciudadano presidente de este circuito judicial penal, Dr. Alexis Parada, a los fines de atender a la ciudadana mencionada; y por considerar que esta persona no es parte en el presente asunto, y considerando que los jueces debemos entender de la angustia de una madre que tiene a su hijo privado de la libertad, tal como me fue referido por presidente del circuito, bajé a las oficinas de la presidencia y atendí amablemente a esta ciudadana a quien no conocía, así como tampoco conozco al imputado ni a su actual defensor privado.-
Considero que lo manifestado por la madre del imputado, plasmado en el escrito de manuscrito de fecha 06 de Noviembre de 2009, en horas de la tarde, esta fundamentado sobre supuestos inciertos en razón de lo siguiente:
1.) En todos los actos que como funcionario y como ciudadano me ha correspondido actuar, he mantenido una conducta apegada a las normas jurídicas, morales y éticas, y mas aún en mi actuación judicial que venido desempeñando, procurando siempre mantener la absoluta diligencia de los mismos, y creo firmemente que he logrado cumplir con la alta misión para la cual he sido designado por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, le he prestado la importancia y significado que cada uno de esos amerita.
2.) Siempre he estado atento a todas y cada una de las manifestaciones, alegatos, imputaciones, defensas, pedimentos, solicitudes, entre otras, peticiones de las partes en el desarrollo de los Procesos Penales que me ha tocado resolver; siempre respetando los derechos de las partes, para garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Principio de Igualdad de las partes, y los Derechos Humanos de los ciudadanos.
3.) Nunca he actuado con parcialización hacia alguna de las partes en todos los asuntos que le corresponden atender a este Tribunal.
4.) Considero además que siempre he actuado diligente y desinteresadamente, por cuanto de manera transparente, imparcial, idónea, responsable, equitativa y en fin apegadas a la constitucionalidad y legalidad; por lo que no es cierto que haya sido negligente o interesado como lo señala el recusante.-
5.) Todas las actuaciones realizadas en este caso han sido debidamente realizadas, con el firme propósito de garantizar los derechos que le asisten tanto al imputado y su defensa, a la víctima y al Ministerio Público, y fundamentadas en expresas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, Tratados Internacionales Sobre Derechos Humanos, y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso que nos ocupa, el imputado JOSE RAMON BERRO, identificado en autos, esta acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, observando que solo por el primer delito, la posible pena a imponer es de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, lo cual hace improcedente medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad
Finalmente rechazo los señalamientos de la recusante en el sentido de que tengo “un gran ensañamiento en contra de mi hijo”, por cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa, se demuestra que he actuado conforme a las normas procesales y constitucionales, manteniendo siempre la rectitud, la transparencia e imparcialidad en la presente causa, por lo cual considero que no estoy incurso en ninguna causal de recusación para que pudiera considerarse mi incompetencia subjetiva en este asunto y por ser infundada en hechos inciertos o falsos la misma debe ser declarada inadmisible.
Dado, firmado en la sede del Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas…”


Esta Corte de Apelaciones, para decidir observa lo siguiente:

Dentro de los legitimados activos para proponer la recusación se encuentra el Ministerio Público, el imputado o su defensor y la victima; a tenor de lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, en el presente caso quien recusa ciudadana Sonia Magdalena Salgado Pineda madre del imputado José Ramón Berro Salgado, no esta legitimada para tal fin. Así las cosas, la recusación debe ser alegada por quien esté legitimado para ello en razón de su interés y siendo que en el presente caso la recusante no tiene cualidad legal para tal fin, es por lo que debe declararse improcedente la presente recusación, por falta de legitimación. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA RECUSACION POR FALTA DE LEGITIMACIÓN, interpuesta por la ciudadana Sonia Magdalena Salgado Pineda madre del imputado José Ramón Berro Salgado, en la causa N° EP01-P-2009-005322, contra el Abogado Abraham Valbuena, en su condición de Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez recusado para que esta a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la presente causa.

Es justicia en Barinas, a los diecisiete días del mes de Noviembre de dos mil nueve.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. TRINO R. MENDOZA I
EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,

ALEXIS PARADA PRIETO MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA,

CAROLINA PAREDES

ASUNTO: EJ01-X-2009-000072
TRMI/APP/MVT/CP/jg.