REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007824
ASUNTO : EP01-R-2009-000110

PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.

Imputado: Miladys Restrepo Ariza.

Defensor:Abg. Jesús Alberto Boscan.

Victima:El Estado Venezolano.

Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Representación Fiscal: Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Recurso de Revocación.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2009, por esta Corte de Apelaciones, con ponencia del Abogado Trino Mendoza Isturi, mediante la cual declaró inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación de autos presentado en fecha 22 de septiembre de 2009 por el abogado Jesús Alberto Boscan en su condición de defensor privado de la ciudadana Miladys Restrepo Ariza, de conformidad con el articulo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de noviembre de 2009, el Abogado Jesús Alberto Boscan Pérez en su condición de Defensor Privado, interpuso recurso de revocación en contra de la referida decisión.

En fecha 12 noviembre de 2009, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


El recurrente, Abogado Jesús Alberto Boscan, fundamenta el recurso de revocación interpuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta el recurrente, que a su consideración esta Corte de Apelaciones incurrió en un error al interpretar el planteamiento del recurso de apelación y versó su fundamento de admisibilidad en un equívoco, alega que existe un error de interpretación, por cuanto en ningún momento está planteando la nulidad como institución, que al contrario solicita que debido a las denuncias planteadas, esta Corte de Apelaciones como consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso anule la decisión, pero que en ningún caso plantea la nulidad como fundamento del recurso de apelación.

Agrega, que esta Alzada de igual forma pasó por alto la tercera denuncia interpuesta en dicho recurso de apelación referente al numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su petitum, solicita a esta Corte de Apelaciones declare admisible y con lugar el presente Recurso de Revocación, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones dicte la decisión que corresponda y así esta Alzada entre a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2009 en contra de la decisión publicada por el Tribunal Quinto en funciones de Control en contra de su representada.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En el referido auto de fecha 02 de noviembre de 2009, el Juez de apelaciones, señaló:

“…Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa cuales son los motivos o causas de inadmisibilidad de un recurso.

Así tenemos que, en su literal c, la disposición señala: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En el presente recurso de apelación el denunciante manifiesta que solicita la nulidad absoluta del auto motivado dictado por el Tribunal Quinto de Control en fecha 15 de septiembre de 2009, en contra de la imputada de autos, ciudadana Miladys Restrepo Aliza, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada, atendiendo al principio de la doble instancia a que tienen derecho los justiciables, ha establecido en anteriores decisiones que la solicitud de nulidad debe ser planteada, en primer lugar ante el Tribunal de Primera Instancia que conoce de la causa, y de conformidad con el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, si es declarada con lugar tendrá apelación; tal como se evidencia en el presente caso la nulidad no fue interpuesta por ante el Tribunal recurrido, no siendo sometida a su consideración, por lo tanto al solicitarla por vía de apelación la misma es irrecurrible al no servir de apoyo a ninguna fundamentación establecida en el artículo 447 procesal, y ello es así, porque si el legislador estableció que si la solicitud de nulidad es declarada con lugar, las partes afectadas pueden ejercer el recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el numeral 7° del artículo 447, lo que significa que el planteamiento de nulidad debe hacerse ante el Juez que dicto la decisión, para de esa manera dar estricto cumplimiento con la doble instancia a través del cual dicho fallo aprobado pueda contar con una instancia revisora superior a través del recurso de apelación; pero si el pedimento de nulidad es declarada por esta alzada, tal cual como lo está haciendo el recurrente, la misma no es recurrible por lo tanto, se estaría violando el derecho a recurrir al titular de la acción penal, y habida consideración que la Sala de casación penal no es una tercera instancia, por no conocer de incidencias de carácter procesal traducidas en autos, excepto las decisiones interlocutorias con fuerza definitiva que ponen fin al proceso o impiden su continuación. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con el articulo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse inadmisible el presente recurso de apelación. Así se decide…”.

Visto el Recurso de Revocación interpuesto por el abogado Jesús Alberto Boscan Pérez en su condición de defensor privado de la imputada Miladys Restrepo Ariza, esta Alzada para resolver el presente recurso lo hace de la siguiente manera:

En fecha 22 de septiembre de 2009, el mencionado defensor realizó tres denuncias en la que solicitó la nulidad sobre los puntos alegados de acuerdo a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en la que esta Alzada le hizo saber que las nulidades deben plantearse ante el juez de primera instancia y que la decisión que recaiga puede ser objeto de apelación tal como lo establece el último aparte del articulo 196 Ejusdem, para así de ésta manera no violar la doble instancia a la que tienen derecho las partes en el proceso.

De igual manera, debe recordarse que no debe haber mezcolanza entre los recursos de apelación y de nulidad; o se ejerce el recurso de apelación en la que se debe solicitar que se revoque o confirme una decisión según sea el caso; o se ejerce el recurso de nulidad de acuerdo a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en ningún caso puede solicitarse como resultado la nulidad, tal como lo planteó el recurrente al ejercer el recurso de apelación; es por ello que el presente recurso de revocación debe declararse sin lugar y se confirma la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación de fecha 02 de noviembre de 2009, de conformidad con el articulo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones ates expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto por el Abogado Jesús Alberto Boscan, en su condición de Defensor Privado de la imputada de autos. Segundo: Se confirma la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación dictado en fecha 02 de noviembre de 2009, de conformidad con el articulo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecisiete días del mes de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.

Dr. Trino Mendoza Isturi.
El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Dr. Alexis Parada Prieto. Dra. María Violeta Toro.
La Secretaria.

Abg. Clelia Carolina Paredes
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2009-000110
TRMI/APP/MVT/CP/gegl.-