REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Barinas, 18 de Noviembre de 2009.
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2007-005279
ASUNTO: EP01-R-2009-000112
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO
PENADA: ARELIS MERARI COLINA GARCÍA
VICTIMA: LA HUMANIDAD
DEFENSA PUBLICA: ABG. EDDY LUZ CARRILLO
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABGS. CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO Y NAGIL SEGUNDO CORDERO.
DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 31 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 46 ORDINAL 5° DE LA LEY CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
MOTIVO CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 02
I
Procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO y Abogado NAGIL SEGUNDO CORDERO, procediendo en sus caracteres de Fiscales Principal y Auxiliar Comisionado Duodécimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto de fecha 05/05/2009; dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el cual estableció lo siguiente:
“…(Omissis)… OTORGA: La Formula Alternativa al Cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor de la Penada MARÍA ANGELA CAMACHO JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6.030.943, nacido en fecha 30/05/1956, natural de Mérida, estado Mérida, soltera, residenciada en el Caserío Guayabitas, cerca del Restaurante El Junin de Barrancas, Estado Barinas; actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis….”.
Ahora bien, los recurrentes antes mencionados presentaron escrito contentivo del recurso de apelación constante de seis (06) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25/05/2009, donde explanan sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:
“Omissis…Que estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN NRO. 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, de fecha 05 de Mayo de 2.009,… Auto inserto en la causa Nº EP01-P-2007-05279...omissis...”
Manifiestan en el Capítulo que identifican como FUNDAMENTACIÓN PROCESAL, que:
“...Omissis. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurrimos de la referida decisión por cuanto en ella la Juez Segunda en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, fundamentada en la existencia material de la oferta de trabajo presentada por la penada, acta de compromiso, antecedentes penales de no reincidencia y el informe psico-social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (positivo)…Omissis”
Manifiestan en el capitulo que identifican como PETITORIO, que:
“...Omissis...se observa a todas luces que se ha causado un grave daño al otorgar un Destacamento de Trabajo, donde se asigna como única obligación presentarse de Lunes a Sábado en la Zona Policial Foránea, no pernoctando en el área destinado para tal fin para los Destacamentarios de Trabajo, desnaturalizándose de tal modo la figura de tal formula alternativa de cumplimiento de pena, lo que impide a los agentes encargados del control vigilar el cumplimiento de las obligaciones…solicito…sea revocado el auto recurrido…se pronuncie igualmente en cuanto al sitio o lugar donde deben pernoctar los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominado Destacamento de Trabajo en el Estado Barinas, en este caso las destacamentarias femeninas, en virtud de las disparidad de criterios existentes en las decisiones dictadas por los Jueces de Ejecución…Omissis....”.
En fecha 27/05/2009, el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó emplazar a las partes, a los fines de la contestación del recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, habiendo hecho uso de este derecho la ABG. EDDY LUZ CARRILLO, en su condición de Defensora Pública Duodécima de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien en el Capítulo señalado como PETITORIO, solicita a la Corte de Apelaciones lo siguiente:
“….Omissis...1. DECIDA LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscal duodécima del Ministerio Público. 2. CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 3. Se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por el Ministerio Público, en contra del Tribunal Segundo de Ejecución…Omissis…”.
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA ISTURI, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO OSUNA, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.
En fecha 04-11-2009, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.
Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Alegan los recurrentes: Abogada CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO Y Abogado NAGIL SEGUNDO CORDERO, procediendo en sus caracteres de Fiscales Principal y Auxiliar Comisionado Duodécimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con base en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y como pretensión fundamental de denuncia, que la penada ARELIS MERARI COLINA, no debe presentarse diariamente en la sede del Internado Judicial del Estado Barinas, como acordado mediante decisión de la recurrida en fecha 05-05-09, sino que debe pernoctar en la sede indicada para así no desnaturalizar la medida alternativa de cumplimiento de pena conocida como Destacamento de Trabajo. Asimismo, estima el Ministerio Público que la progresiva y gradual reinserción a la sociedad mediante el trabajo por parte de la penada, debe consistir en que durante el día trabaje y regresar nuevamente al recinto penitenciario donde debe pernoctar, refiriéndose al establecimiento penal del Estado Barinas, por ser un procedimiento legal preestablecido y por tanto, expresión de un poder legalizado por el Estado, reconociendo no obstante su denuncia, que en este Estado no está habilitado en el internado judicial un centro de pernocta para los destacamentarios y las destacamentarias, contando temporalmente para tal fin con la comandancia General de la Policía, en el caso de los destacamentarios (hombres) hasta tanto la autoridad competente solucione tal situación.
La Sala, para decidir, Observa:
Esta Instancia Superior, con ocasión del conocimiento del recurso de apelación ejercido por la misma representación fiscal que aquí actúa en el asunto principal N° EP01-P-2008-0012435 y asunto del recurso n° EP01-R-2009-000069, referido a la penada MARIA ANGELA CAMACHO JEREZ; dejo establecido:
“…Omissis…Lo cual es aplicable en igualdad de condiciones y en el mismo sentido a la penada MARIA ANGELA CAMACHO JEREZ, estimando esta Alzada, que al actuar la jueza de ejecución decisora de la impugnada, lo hizo en nombre del Estado, sustituyendo temporalmente una disfuncionalidad en uno de los requisitos para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena del tipo destacamento de trabajo, referido al lugar obligatorio de pernocta luego de culminada la jornada laboral y ello por la génesis de desigualdad que proviene del hecho de no haber en esta jurisdicción el lugar de pernocta que por ley debería estipular la decisora para la penada, cual sería dentro del Internado Judicial del Estado Barinas.
La recurrida garantizó a la penada MARIA ANGELA CAMACHO JEREZ, su derecho y posibilidad de reinserción a la sociedad en resguardo a su seguridad social, la búsqueda de su bienestar y la defensa de sus derechos humanos; lo contrario sería aplicar la praxis jurídica positivista, es decir, la posición del Ministerio Público dominante hoy en muchos escenarios, que debe cambiar en búsqueda de la particularidad como interés social, lo ocurrido no es más que un ajuste social o autorregulación social, apoyándose la decisora en el orden normativo vigente; razones por las cuales se declara sin lugar la denuncia que nos ha ocupado, contenida en el recurso de apelación de autos, quedando confirmada la decisión impugnada, con fundamento a lo previsto en los artículos 450 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide…Omissis…”
Lo anterior es expresión jurisprudencial de esta Sala en atención a la realidad que se vive en la jurisdicción del Estado Barinas, en cuanto a la aplicabilidad de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada destacamento de trabajo, posición que se viene manteniendo para no entrar a resolver a través de la clásica negación de la medida cuando se tiene derecho a ella, sino más bien a través de reajustes como el aquí realizado, procede la Sala a ampliar las disfuncionalidades que presenta el sistema y corregirlas por la génesis de desigualdad que proviene de allí en el caso de negarla, lo que viene a ser una defensa de intereses universales de toda la sociedad, en este caso del derecho de la reinserción social que tiene la penada ARELIS MERARI COLINA GARCÍA, razones por las cuales se confirma la decisión impugnada y se declara sin lugar el recurso de apelación que ha ocupado a esta Instancia, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 450 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los recurrentes: Abogada CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO y Abogado NAGIL SEGUNDO CORDERO, procediendo en sus caracteres de Fiscales Principal y Auxiliar Comisionado Duodécimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto de fecha 05/05/2009, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual OTORGÓ la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo a la penada ARELIS MERARI COLINA GARCIA. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, con base a lo dispuesto en los artículos 450 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas, a los Dieciocho días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150 de la Federación.
DR. TRINO MENDOZA ISTURI
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones
ALEXIS PARADA PRIETO. DRA. MARIA VIOLETA TORO OSUNA.
JUEZ DE APELACIÓNES, JUEZA DE APELACIONES.
Ponente
CAROLINA PAREDES.
SECRETARIA
Asunto: EP01-R-2009-000112
TMI/APP/MVT/CP/mm.