REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000083
ASUNTO : EP01-R-2009-000114

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO

MOTIVO: APELACION DE AUTO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS ENRIQUE MACERO NUÑEZ
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALES ESPECIALIZADOS EN MATERIA DE PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS: ABG. CARMEN CECILIA RIERA: ABG. NAGIL CORDERO; FISCAL 34 CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. DEYSI MARIELA RODRÍGUEZ; FISCAL 58 CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MILAGROS COROMOTO QUINTANA,
IMPUTADOS: VICTOR ORLANDO CARRERO MORENO; JESUS ALFONSO NIETO ORTEGA; DAVID JESÚS ZAPATA QUIROZ; JIMMI JACKSON NIETO ORTEGA y ANGEL RICARDO DELGADO SUAREZ.
VICTIMAS: JOSÉ ORLANDO USECHE PADRE DEL OCCISO ORLANDO RAMÓN USECHE SANDOVAL, DAYLI MILENA CHACÓN CRIOLLO, ESPOSA DE LA VICTIMA CÓDIGO, NORMA ZULIA RANGEL MADRE DE LOS OCCISOS FRANCISCO SÁNCHEZ RANGEL Y FRANCISCO SÁNCHEZ VARELA, GABRIEL ANTONIO VALBUENA GARCÍA, PADRE DE LA VICTIMA GERARDO GERMÁN VALBUENA CHACÓN, EMILDA ROSA GONZÁLEZ CONTRERAS, ESPOSA DE LA VICTIMA JAIRO BENITO VILLALOBOS RONDÓN, SALOMÓN ALBERTO ZAMBRANO, RICHARD GEISON JAUREGUI GAMEZ, ELIFONSO PRATO ÁLVAREZ, MANUEL RICARDO RODRÍGUEZ, Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 424, Artículos 80 ultimo aparte HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 3°, en relación con el artículo 80 ultimo aparte y 82 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, del Código Penal Vigente, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA previsto y sancionado en el articulo 155, numeral 3 del Código Penal venezolano vigente
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 01

I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado CARLOS ENRIQUE MACERO NUÑEZ, en su condición de defensor Privado de los imputados CARRERO MORENO VICTOR ORLANDO, NIETO ORTEGA JESUS ALFONSO JUNIOR, ZAPATA QUIROZ DAVID JESUS TERCERO, NIETO ORTEGA JIMMI JACKSON Y DELGADO SUAREZ ANGEL RICARDO, en el asunto signado con el N° EP01-P-2009-000083, contra el Auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 03/08/2009 que acordó:.

“…Omissis…: Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los acusados EDUARDO RICHARD CANIZALES, JHOAN MANUEL CASTELLANOS CARDENAS Y ÁNGEL RICARDO DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, del Código Penal Vigente, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 3°, en relación con el artículo 80 ultimo aparte y 82 del Código Penal, en perjuicio de Manuel Ricardo Rodríguez Tobon y la victima código 20-f04-680-b-01 y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, VICTOR ORLANDO CARRERO MORENO, JIMMY JACSON NIETO ORTEGA, DAVIS JESÚS TERCERO ZAPATA Y JESÚS ALFONZO JUNIOR NIETO ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Art. 406 Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal, Vigente, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 424, Artículos 80 ultimo aparte y 82 del Código Penal vigente, en perjuicio de Manuel Ricardo Rodríguez Tobon, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con respecto al ciudadano VICTOR ORLANDO CARRERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 424, Artículos 80 ultimo aparte, en contra del ciudadano código 20-f04-680-08-b 01 y YUMAR ORLANDO SANCHEZ PALENCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 424, artículos 80 ultimo aparte y 82 en perjuicio de Manuel Ricardo Rodríguez Tobón y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…Omissis”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado CARLOS ENRIQUE MACERO NUÑEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de los imputados CARRERO MORENO VICTOR ORLANDO, NIETO ORTEGA JESUS ALFONSO JUNIOR, ZAPATA QUIROZ DAVID JESUS TERCERO, NIETO ORTEGA JIMMI JACKSON Y DELGADO SUAREZ ANGEL RICARDO, estableció en su escrito de fecha 08/10/2009, como punto de denuncia, lo siguiente:

“...Omissis…en razón de la Disposición Final Primera, de la reciente reforma, APELO del AUTO DE APERTURA A JUICIO, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 3 de agosto de 2009; mediante el cual se Negó la Solicitud de Nulidad, en contra de mis mandantes…solicito…DECLARE con lugar la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA ratificada por esta defensa de forma oral…de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal....Omissis...”.

III
DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15/10/2009 el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal emplazó a la Fiscalía VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA Y FISCALÍA TRIGÉSIMA CUARTA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines de dar contestación al recurso, haciendo uso en fecha 22/10/2009 los abogados: NESTOR LUÍS CASTELLANO MORELOS; DEYSI MARIELA RODRÍGUES y NAGIL SEGUNDO CORDERO CANELÓN, planteando sus alegatos y oposición al recurso ejercido por la defensa privada ABG. CARLOS ENRIQUE MACERO NUÑEZ y solicitando finalmente:

“...Omissis...se declare SIN LUGAR el recurso de apelación…al finalizar la audiencia preliminar a la cual se contraen los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en donde entre otros resueltos se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en contra de la acusación Fiscal presentada... Omissis”

Cumplidos los trámites procedimentales, se designa ponente al Dr. ALEXIS PARADA PRIETO, y estando dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones, realizado el análisis de las actuaciones para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, observa:

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 432, y 437, señalan lo siguiente:

“Omissis. Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos… Artículo 437: Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:… a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo;… b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente… C.- CUANDO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE SEA INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DE ESTE CÓDIGO O DE LA LEY. omissis” (SUBRAYADO, RESALTADO, NEGRITA Y CURSIVA DE LA SALA)

La Sala, para decidir, observa:

Cuando se interpone el Recurso de Apelación, el Juez o Jueza de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto por una de las partes a quién la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la defensa privada a cargo del Abg. CARLOS ENRIQUE MACERO.

Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa, cuáles son los motivos o causas de inadmisibilidad de un recurso de apelación.

Así tenemos que, en su literal c, la disposición señala: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En la presente apelación el denunciante ABG. CARLOS ENRIQUE MACERO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos: VICTOR ORLANDO CARRERO MORENO; JESUS ALFONSO NIETO ORTEGA; DAVID JESÚS ZAPATA QUIROZ; JIMMI JACKSON NIETO ORTEGA y ANGEL RICARDO DELGADO SUAREZ, manifiesta que apela del auto de apertura a juicio emanado del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 03/08/2009 mediante la cual se negó la solicitud de nulidad en contra de sus mandantes. Al respecto cabe aclarar como punto previo, que aún cuando la parte recurrente se refiere a una decisión dictada en fecha 03/08/2009; no obstante ello, al ser revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se pudo determinar, que el auto de apertura a juicio oral y público fue dictado definitivamente al término de la audiencia preliminar en fecha 14/08/2009, ya que el referido acto se inició en fecha 30/07/2009; continuando los días 31/07/2009 y 03/08/2009, cuando se dio por terminado el mismo, y en esta última oportunidad fue cuando el defensor privado ABG. CARLOS ENRIQUE MACERO hizo sus planteamientos de nulidad de actuaciones o medios de pruebas y resueltos por la recurrida, todo contenido en el Auto de Apertura a Juicio dictado como se dijo en fecha 14/08/2009, sobre lo que esta Instancia Superior debe emitir el pronunciamiento que corresponda y así se declara.

La Sala ha hecho un análisis de los aspectos denunciados por el ABG. CARLOS ENRIQUE MACERO, decididos por la recurrida en la oportunidad procesal antes indicada, desprendiéndose de tal análisis, que son denuncias referidas a actuaciones estipuladas en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la acusación penal y a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; vale decir, prueba anticipada de la declaración de la víctima sobreviviente identificada como código N° 20-F04680-08-B01, tomada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (06/06/2008, 17/06/2008 Y 16/07/2008) y reconocimiento en la persona del imputado VICTOR ORLANDO CARRERO MORENO en rueda de individuos en fecha 18/09/2008 por ante el Tribunal que conocía de la causa; asimismo, denuncia la no realización por parte del Ministerio Público de actos de investigación para esclarecer los hechos imputados a sus defendidos, que de haberlos hecho desvincularían a éstos en cuanto a sus responsabilidades en el asunto que nos ocupa e igualmente hace un comentario sobre lo que él denomina prueba del polígrafo que le fue negada; al respecto, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamientos declarando sin lugar las nulidades aspiradas, procediendo igualmente a admitir tanto la acusación presentada por el Titular de la acción penal como sus medios de pruebas a que antes se hizo referencia e incluso se pronunció sobre las nulidades de las actuaciones o actos de investigación de la misma manera y lo hizo también sobre los actos de investigación que según no fueron practicados por el Ministerio Público a favor de sus defendidos, y en cuanto a la prueba del polígrafo, esta Instancia Superior en fecha 21/04/2009 con motivo del recurso de apelación N° EP01-R-2009-000032 emitió pronunciamiento al respecto al que se remite en este acto y así se declara.

Ahora bien, no obstante que el recurrente plantea como fundamento de su recurso de apelación lo previsto en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la reciente reforma, la Sala advierte, que si bien es cierto son recurribles en un solo efecto (devolutivo) las declaratorias sin lugar de las nulidades planteadas en la instancia inferior, ello en ningún momento derogó las normativas procesales penales antes transcritas referidas a la impugnabilidad objetiva de los actos procesales, ni tampoco el criterio vinculante de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional de fecha 20/06/2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, donde se confirmó la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, limitando o condicionando la admisión del recurso de apelación del acusado, sólo cuando las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar y que se encuentren referidas a los medios de pruebas, sean las que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquel haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello porque la naturaleza del auto de apertura a juicio es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, oportunidad donde el acusado podrá rebatir las pruebas ofrecidas y admitidas del Ministerio Público. Igualmente estableció la Sala Constitucional, que el auto de apertura a juicio no es un acto donde se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, éste denota un pronóstico de condena que puede ser desvirtuado en la fase de juicio; siendo así, no puede el acusado impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pudiendo apelar sólo de las que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas dentro del marco de lo establecido en el artículo 447 ejusdem; planteamientos éstos susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte y así se declara.

De lo anterior se desprende entonces; que habiendo recurrido el ABG. CARLOS ENRIQUE MACERO de una declaratoria sin lugar de nulidad de medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público dentro de la oportunidad procesal penal, tal decisión que conlleva igualmente la admisión de los referidos medios de pruebas y de los argumentos estipulados en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Instancia Superior estimar que el recurso de apelación así planteado tiene que ser declarado inadmisible; más aún, cuando no se causa ningún gravamen irreparable, ya que tales pruebas admitidas y declaradas sin lugar la nulidad de las mismas por la recurrida, pueden ser desvirtuadas por la parte contra quien obran en el juicio oral, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 procesal penal y sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/06/2005 y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ENRIQUE MACERO, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: VICTOR ORLANDO CARRERO MORENO; JESUS ALFONSO NIETO ORTEGA; DAVID JESÚS ZAPATA QUIROZ; JIMMI JACKSON NIETO ORTEGA y ANGEL RICARDO DELGADO SUAREZ, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 03/08/2009, en la que se dictó el auto de apertura a juicio. Todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 procesal penal y sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/06/2005. Notifíquese a las partes.

El Juez de Apelaciones Presidente

Dr. Trino R. Mendoza I.

El Juez de Apelaciones La Jueza de Apelaciones,


Dr. Alexis Parada Prieto Dra. María Violeta Toro
(ponente),

La Secretaria

Dra. Clelia Carolina Paredes Villafañe.

Se deja constancia que en fecha:_________________________________ siendo las:___________________, fue publicada la presente decisión.
Conste.
La Secretaria

Asunto: EP01-R-2009-000114
TRM/APP/MVT/CCP/monserratia.-