REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007824
ASUNTO : EP01-R-2009-000110

PONENCIA DEL DR. TRINO MENDOZA ISTURI

Imputado: Miladys Restrepo Ariza.

Defensor: Abg. Jesús Alberto Boscan.

Victima:

Delito: El Estado Venezolano.

Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Representación Fiscal: Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto. (Admisibilidad)

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jesús Alberto Boscan, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2009, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual declaró como Flagrante la Aprehensión y decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Miladys Restrepo Aliza, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad; observa:

PRIMERO: El recurso de apelación fue interpuesto por una de las partes a quién la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la Defensa Privada.

Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa cuales son los motivos o causas de inadmisibilidad de un recurso.

Así tenemos que, en su literal c, la disposición señala: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En el presente recurso de apelación el denunciante manifiesta que solicita la nulidad absoluta del auto motivado dictado por el Tribunal Quinto de Control en fecha 15 de septiembre de 2009, en contra de la imputada de autos, ciudadana Miladys Restrepo Aliza, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada, atendiendo al principio de la doble instancia a que tienen derecho los justiciables, ha establecido en anteriores decisiones que la solicitud de nulidad debe ser planteada, en primer lugar ante el Tribunal de Primera Instancia que conoce de la causa, y de conformidad con el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, si es declarada con lugar tendrá apelación; tal como se evidencia en el presente caso la nulidad no fue interpuesta por ante el Tribunal recurrido, no siendo sometida a su consideración, por lo tanto al solicitarla por vía de apelación la misma es irrecurrible al no servir de apoyo a ninguna fundamentación establecida en el artículo 447 procesal, y ello es así, porque si el legislador estableció que si la solicitud de nulidad es declarada con lugar, las partes afectadas pueden ejercer el recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el numeral 7° del artículo 447, lo que significa que el planteamiento de nulidad debe hacerse ante el Juez que dicto la decisión, para de esa manera dar estricto cumplimiento con la doble instancia a través del cual dicho fallo aprobado pueda contar con una instancia revisora superior a través del recurso de apelación; pero si el pedimento de nulidad es declarada por esta alzada, tal cual como lo está haciendo el recurrente, la misma no es recurrible por lo tanto, se estaría violando el derecho a recurrir al titular de la acción penal, y habida consideración que la Sala de casación penal no es una tercera instancia, por no conocer de incidencias de carácter procesal traducidas en autos, excepto las decisiones interlocutorias con fuerza definitiva que ponen fin al proceso o impiden su continuación. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con el articulo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse inadmisible el presente recurso de apelación. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jesús Alberto Boscan, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Miladys Restrepo Aliza, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente

Dr. Trino R. Mendoza I.
El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,

Dr. Alexis Parada Prieto Dra. Maria Violeta Toro
La Secretaria

Dra. Clelia Carolina Paredes
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Scria.

Asunto: EP01-R-2009-000110
TRM/APP/MVT/CP/gegl.-