REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004162
ASUNTO : EJ01-X-2009-000075

PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Imputados: Jhon Jairo Sánchez Gutiérrez, Jesús Alberto Figueroa Ortega, Marinelda Figueroa y Nidia Delgado
Víctima: Gamalier Urdaneta Bracho
Defensores: Abgs. Jesús Gerardo Quintero, Oscar Marino Ardila, Virgina Molina y Asdrúbal Gil
Motivo: Inhibición Abg. Maricelly Rojas Alvaray
Procedencia: Tribunal 4° de Control

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la inhibición planteada por la Abogada Maricelly Rojas Alvaray, Jueza 4° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa EP01-P-2009-004162, por estar incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestando la Jueza Inhibida lo siguiente:

“… En fecha: 11-11-2009 se recibió procedente del Tribunal de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal la causa Nº EP01-P-2009-004162, dictando auto de entrada al Tribunal en la presente fecha, en virtud de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la Recusación planteada en mi contra, motivo este por el cual es devuelta la presente causa a este tribunal a los fines de que quien aquí suscribe continué conociendo el presente asunto.
Ahora bien, en virtud de que esta juzgadora ha tenido conocimiento de los dichos y argumentos que el Abg. José Gregorio Casas Ramírez ha infundido de que no he sido imparcial ni objetiva en el conocimiento de la cusa Nº EP01-P-2009-004162 y otra series de comentarios mal sanos en mi contra, causando un agravio intrínseco, mal poniéndome e invocando violación del Código Orgánico Procesal Penal y de la Constitución Nacional, por el solo hecho de haber tomado una decisión, la cual es de mi completa atribución como Juez de Control; donde emite opiniones y valoraciones sobre mi persona, como Jueza, menospreciando mi profesionalidad; siendo estas las razones por la cual considero que la actuación del referido abogado ha hecho surgir en mi malestar y animadversión que me impedirían actuar con la imparcialidad que siempre y en todo momento debe prevalecer, creando animadversión en mi persona para con el ciudadano abogado antes referido, poniendo en juicio mi condición de jueza imparcial, natural y transparente tal y como lo disponen el Código Orgánico Procesal Penal y el texto constitucional venezolano.
Aunado a la recusación planteada en mi contra por el referido abogado, quien manifestó en la respectiva acta de recusación ya bien conocida por los Jueces de la Corte de Apelaciones, que esta juzgadora en el conocimiento de la misma no es imparcial, ni objetiva, ni transparente, argumentando que mis actuaciones son ajenas al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en razón de la decisión tomada por este Tribunal en relación al otorgamiento de un permiso a los imputados para trasladarse al Teatro Teresa Carreño en la ciudad de Caracas y participar en un Festival Penitenciario, lo que corrobora mi falta de ánimo, para seguir conociendo de la presente causa seguida a los imputados identificados en autos y aquellas donde actúe el Abg. José Gregorio Casas Ramírez, poniendo en juicio mi credibilidad e imparcialidad; en tal sentido, observando que la imparcialidad del Juez debe consistir en no tener ideas preconcebidas ni en cuanto a los hechos, ni en cuanto a las partes que intervienen como tales en el proceso; y estando además señalado en la doctrina que la imparcialidad subjetiva se entiende como la convicción personal de que el Juez de la causa nunca debe abrigar prejuicios o parcialidades personales; y la imparcialidad objetiva como la determinación del Juez en brindar garantías suficientes para eliminar toda duda legitima; en razón de todo lo expuesto y de acuerdo al Criterio sostenido por los Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales, de la Comisión Internacional de Juristas que señala “….Los Tribunales deben ser Imparciales y parecer Imparciales. Por tanto, los jueces tienen la obligación de apartarse de los casos en los que haya motivos suficientes para poner en duda su imparcialidad…” Me obliga a inhibirme en el presente asunto por la conducta impropia del ya mencionado abogado. En consecuencia de lo anterior y con fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal procedo a INHIBIRME FORMALMENTE DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en concordancia con el Art. 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de aquellas causas donde actúe el Abg. José Gregorio Casas Ramírez…”


Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Como quiera que la causal invocada está fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, la inhibición propuesta debe ser declarada con lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada Maricelly Rojas Alvaray, Jueza 4° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 86, numeral 8º, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado Cuarto de Control, a los fines de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil nueve.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. TRINO R. MENDOZA I.

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,

ALEXIS PARADA PRIETO MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE

LA SECRETARIA

CAROLINA PAREDES








Asunto Nº: EJ01-X-2009-000075
TRMI/APP/MVT/CP/jg.-