REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Noviembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-000014
ASUNTO : EP01-R-2009-000113

PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.

Imputado: Juan José Mendivelso.

Delito: Abuso Sexual a Niños.

Defensa: Abg. Yeida Campos.

Representación Fiscal: Abg. Carmen Cecilia Riera
Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.


Consta en autos la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Libertad Condicional a favor del ciudadano Juan José Mendivelso, de conformidad con lo establecido en los artículos 500 y 553 del derogado Código Orgánico Procesal Penal y articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 04 de octubre de 2009, la Abogada Carmen Cecilia Riera, en su condición de Fiscal Principal Duodécima del Ministerio Público, apeló en contra de la referida decisión.

En fecha 07 de octubre de 2009, la Abogada Yeida Campos, en su condición de Defensora Pública se dio por notificada del emplazamiento efectuado por el Tribunal Segundo de Ejecución, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, haciendo uso de tal derecho en fecha 13 de octubre de 2009.
En fecha 30 de octubre de 2009, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI. En fecha 06 de noviembre de 2009 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente, Abogada Carmen Cecilia Riera, en su condición de Fiscal Principal Duodécima del Ministerio Público, fundamenta el recurso interpuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta la apelante, que recurre de la referida decisión por cuanto en ella la Jueza Segunda de Ejecución, otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Libertad Condicional, fundamentada en el cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos, entre ellos, la oferta de trabajo, los antecedentes penales de no reincidencia de fecha 16/05/2006, constancia de buena conducta y el informe psico-social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con resultado positivo. Que sin embargo esa vindicta pública también apreció a los autos una certificación de antecedentes penales que cursa al folio 280 del expediente, suscrita por Evelin Villegas, en su carácter de Jefa de la División de Antecedentes Penales, de la cual se desprende que el ciudadano José Juan Mendivelso, cedulado con el numero Indocumentado, natural de Colombia, no se encuentra ingresado a nuestro sistema automatizado de registro y control de antecedentes penales. Agrega que el razonamiento plasmado por el Tribunal en cuanto al contenido de los antecedentes se encuentra absolutamente deslindado de la información suministrada por el Jefe de la División de Antecedentes penales, quien identifica al ciudadano Juan José Mendivelso, cedulado con el numero Indocumentado y no como portador de la cedula de identidad con la cual aparece identificado en el expediente, la cual es: N° E-88.222.178, evidencia la recurrente que tal certificación de antecedentes penales no puede tomarse como valida, por cuanto los datos del penado allí contenidos, específicamente en cuanto a su cedula de identidad, es errada.

Señala quien recurre, que el Tribunal A quo ignoró la información contenida en los antecedentes penales en cuanto a lo referido a la cedulación del penado, destacando la jueza que ha debido realizar una nueva solicitud aportando los datos del penado correctamente, a los fines de conocer a ciencia cierta si el ciudadano Juan José Mendivelso, no es reincidente, tiene condenas anteriores o cometió algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena y así analizar si efectivamente es merecedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada.

Promueven como pruebas, las actuaciones en su totalidad que rielan en el expediente signado con el asunto N° EP01-S-2004-000014.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones la admisión, sustanciación conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y declaratoria con lugar el presente recurso de impugnación y como consecuencia, sea revocado el auto recurrido, mediante el cual se concedió al penado Juan José Mendivelso, la formula alternativa de Libertad Condicional.

Por otra parte la Abogada Yeida Campos, en su escrito de contestación del recurso interpuesto manifiesta que el Ministerio Público presenta un recurso infundado al señalar como fundamento legal el artículo 447 ordinal 5° “Gravamen Irreparable”, aduce que en ningún momento la medida de Pre- Libertad en la modalidad de Libertad Condicional puede considerarse que cause un gravamen irreparable al Estado, mucho menos impunidad pues se trata esta de una Formula de Cumplimiento de Pena. Aduce que el tribunal previo cumplimiento de los requisitos acordó la Libertad Condicional, siendo legal el mismo, por lo que mal podría la vindicta pública presumir la comisión de cualquier ilícito cuando se está privado de libertad, sin que haya aperturado ésta una investigación al respecto siendo su función fundamental. Señala la defensa que mal podría la vindicta pública argumentar una apelación tan escueta, sin siquiera mas fundamento que una mera formalidad, con señalamientos de mera forma mas no de fondo, que tampoco se indica en la norma la vigencia que deben tener los Antecedentes Penales al otorgar un beneficio a un penado.

Agrega, que su defendido cumplió con los requisitos tal y como consta en las acatas del expediente ya identificado y fue evaluado por los delegados de prueba, a través del informe Psico- Social, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el Estado Barinas, donde el equipo técnico arrojó un resultado o pronostico positivo, el cual le hizo merecedor al imputado de autos de dicho beneficio.

Petitorio: Solicita a esta Corte de Apelaciones decida la Inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, confirme la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal y se mantenga en todos sus efectos el beneficio de libertad condicional establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido Juan José Mendivelso de fecha 28-09-2009.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte de la recurrente, los fundamenta en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable,...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser anulado el auto recurrido.

A tal efecto la Corte observa:

En el referido auto de fecha 28 de septiembre de 2009, la Jueza Segunda de Ejecución, señaló:

“…Vista la sentencia condenatoria dictada en fecha 10/05/2005 por el Tribunal de Juicio Mixto N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en contra del penado Juan José Mendilvenso, donde le impuso la pena de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION mas las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, como autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante prevista en el numeral 5° del artículo 46 ejusdem, en perjuicio de la niña S del V M (menor) nombre reservado de conformidad con el segundo aparte del Art. 65 de la Ley Orgánica sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, siendo practicada su Detención Preventiva el día: 28-01-2004. Igualmente se observa del resultado de la Actualización del Cómputo de Pena, de fecha: 25 de Mayo de 2009, donde indica que la fecha de cumplimiento de la 24 Mayo de 2011 y por igual determina que tiene cumplida las dos terceras partes de dicha pena, siendo esta de: Seis (06) Años, Cuatro (04) Meses y Diez (10) días y como total de pena cumplida hasta la presente fecha (28-09-2009) de: SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS.
Para el otorgamiento de la Medida Alternativa de cumplimiento de pena, hay que tener en cuenta los requisitos establecidos en el Art. 500 del Código Orgánico Procesal penal reformado en fecha 04-09-2009 y aplicando el anterior COPP pues mayormente le favorece al penado, a saber:
De los autos se observa que el penado no ha tenido en los últimos 10 años antecedentes por condenas a penas corporales por delito de igual o diferente índole, anteriores a la fecha de la presente solicitud, tal como se evidencia de la constancia de Antecedentes penales al folio 280 de la presente, cumpliendo con lo establecido en el numeral 1 Art. 500 del COPP.
Por igual se observa que desde la fecha de su aprehensión, el penado se encuentra en reclusión, y durante el mismo no ha cometido nuevo delito, durante el cumplimiento de la pena. Por el contrario se observa al folio 444 constancias de buena conducta intramuros del penado de los autos, sugiriendo la junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Barinas un pronunciamiento favorable a su solicitud. Cumpliendo con lo establecido en el segundo numeral del Art. 500 del COPP.
Así mismo se observa del Informe Psico-social practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a dicho penado, que el mismo resultó FAVORABLE, respondiendo a cabalidad con las condiciones asignadas, para el penado anteriormente nombrado y se recomienda el otorgamiento del beneficio solicitado; Cumpliendo con lo establecido en el tercer numeral del Art. 500 del COPP.
Y por último, se observa de los autos, que al penado Juan José Mendilvenso no se le ha revocado alguna medida alternativa de cumplimiento de penas. Cumpliendo de manera concurrente con los requisitos exigidos en el Art. 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, norma esta que se aplica de conformidad con lo establecido en el Artículo 553, Parágrafo 3° del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto favorece al penado, razón por la cual se aplica la ley reformada con carácter retroactivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 2, otorga el beneficio de Libertad Condicional al penado: JUAN JOSÉ MENDILVENSO, ya identificado, bajo las condiciones siguientes:
PRIMERO: Señalar una dirección donde pueda ser localizado por cualquier circunstancia. SEGUNDO: Mantenerse estable laboralmente con el ofertante ciudadano Carlos Alberto Osorio Mendilvenso en la Compañía Servicentro “El Turquino”. TERCERO: No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni consumir las mismas. CUARTO: Actuar con respeto en el ambiente donde viva y se desenvuelva. QUINTO: No salir de la circunscripción del Estado Barinas sin la debida autorización de este Tribunal. SEXTO: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. SEPTIMO: El incumplir con las condiciones acá impuestas y la admisión de una acusación en contra del penado por la comisión de un delito, acarrea la revocatoria de la Libertad Condicional, sea de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, de conformidad con lo establecido en el Art. 511 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Presentarse por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, cada 15 días, una vez notificado de la presente decisión.
Este régimen de prueba se establece por el tiempo de: Un (01) Año, Siete (07) Meses y Veintinueve (29) Días, que le falta por cumplir de la pena impuesta. Y así se decide.-
Por cuanto de la División de Antecedente Penales despacho del viceministro de seguridad Jurídica, indican a este Tribunal la remisión de la Copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme, en la cual se contengan los datos del penado de los autos, este Tribunal por ser procedente de conformidad, acuerda y ordena la remisión de la copia certificada ante la autoridad respectiva a los fines de su registro por ante la División de Antecedentes penales.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al Penado: JUAN JOSÉ MENDILVENSO, COLOMBIANO, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E- 88.222.178; la medida alternativa de cumplimiento de pena llamada LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 500 y 553 del derogado Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas…”


Planteado lo anterior, esta sala pasa a decidir en los términos siguientes:

Alega la recurrente Abogada Carmen Cecilia Riera Cristancho en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que recurre de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 28 de Septiembre de 2009, en la cual concedió la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Libertad Condicional al penado Juan José Mendivelso, alegando para ello que para cumplir con el otorgamiento de dicha medida, deben concurrir varios requisitos entre ellos que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, apreciando la recurrente que de la certificación de antecedentes penales emitida por el Ministerio de Relaciones Interiores se evidencia que el imputado de auto no se encuentra ingresado al sistema automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales por estar indocumentado, mal podía la recurrida tomar en consideración la documentación que lo identifica con un determinado número de cédula, la cual no le correspondería; es por lo que solicita que la decisión dictada por el A quo sea revocada.

Ahora bien, sobre éste particular es preciso señalar que el imputado fue condenado por el Tribunal Tercero de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal, en la cual su identificación aparece con el número de cédula E-88.222.178, y sobre el mismo no aparece prueba alguna de que haya sido condenado anteriormente para darle el calificativo de reincidente; ya que si el penado está solicitando le sea otorgado la libertad condicional, es porque está obrando de buena fe, la cual se presume al considerar que no tiene antecedentes penales, y tendría la carga de la prueba para demostrar lo contrario a la Fiscalia del Ministerio Público; cuestión ésta que no a traído a los autos; ya que la única certificación que existe la cual fue suscrita por Evelin Villegas, quien funge como jefa de la división de antecedentes penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la que deja constancia de que aparece indocumentado, la cual no es óbice para otorgar el mencionado beneficio penitenciario, por no existir prueba en contrario que indique que sea reincidente que es el motivo por la cual se puede negar. Así se decide.

Aunado a lo anterior, en fecha 04 de Septiembre de 2009 entró en vigencia la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la libertad condicional, ya que en el numeral primero del artículo 500 procesal, establece: “Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena”; en consecuencia, no está probado en auto que el imputado haya cometido delito alguno, para desvirtuar la certificación emanada de la dirección de prisiones. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones ates expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Carmen Cecilia Riera Cristancho, en su condición de Fiscal Principal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2009, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual otorgó el beneficio penitenciario de Libertad Condicional al penado Juan José Mendivelso. En consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los 20 días del mes de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.

Dr. Trino Mendoza Isturi.
El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Dr. Alexis Parada Prieto. Dra. María Violeta Toro.
La Secretaria.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.


Asunto: EP01-R-2009-000113
TRMI/APP/MVT/CP/gegl.-