REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Barinas, 25 de Noviembre de 2009.
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2005-004803
ASUNTO: EP01-R-2009-000106
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO
ACUSADO: JESUS ARGENIS SALCEDO VILLAREAL.
VICTIMAS: ADOLESCENTE (D.J.T) (OCCISO), CONSOLACIÓN BERRÍOS (OCCISA).
DEFENSA PUBLICA: ABG. ANA ISABEL REY PÉREZ.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO CORRESPONDIENTE A ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 277 DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y 406 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO PENAL.
MOTIVO CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 02
I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada: ANA ISABEL REY PEREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal del acusado: JESUS ARGENIS SALCEDO VILLAREAL, contra la sentencia dictada en fecha 29/07/2009, por el Tribunal Mixto de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que CONDENÓ al acusado supra señalado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO CORRESPONDIENTE A ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 406 Ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos adolescente (DJ.T.) y CONSOLACIÓN BERRÍOS (OCCISOS) , con motivo de los hechos siguientes:
“…omissis…“En fecha 04 de Julio del año 2005, aproximadamente a las 11:00 A.m., los funcionarios policiales: José Dugarte y Roberto Mendoza, adscritos a la Comandancia Estadal de Policía, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Guanapa de esta Ciudad y específicamente en el callejón 5 de Julio, observan al ahora imputado Jesús Argenis Salcedo Villareal, portando un bolso color azul claro con franjas color negro y un arma blanca tipo machete en la mano derecha, por lo que practicaron una inspección de persona, en presencia de los testigos José ramón Torres Berríos y José Alfredo Rangel león, incautándole un arma de fuego de fabricación artesanal tipo Chopo, que portaba a nivel de la pretina del pantalón que vestía, asimismo, en el interior del bolsillo derecho del pantalón llevaba una tuerca de bronce a la cual se encuentra adherida una bala calibre 38mm, marca Cavim, lo cual también fue incautado, así como el arma blanca, tipo machete de aproximadamente 60cms de longitud, y el bolso que portaba contentivo de prendas de vestir, par de zapatos, gorra, ropa interior de niña; practicando los funcionarios policiales la aprehensión flagrante de dicho ciudadano Jesús Argenis Salcedo Villareal, …..De la investigación realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barinas, se evidencia plenamente que en fecha 24 de junio de 2005, después de las 7:00 horas de la noche aproximadamente, la ciudadana CONSOLACION BERRÍOS en compañía de su sobrino hoy occiso …, luego que familiares de los mismos se retiran de la casa, se quedan en su vivienda ubicada en el caserío Parangula, Finca Los Olmos, estado Barinas, indefensos ante la compañía de JESUS ARGENIS SALCEDO VILLAREAL, quien desde poco días antes del hecho, fungía como obrero de la finca y ese día llegó a la misma, en aptitud extraña, cuando se encontraban los hijos de la señora Consolación con ella y quienes se fueron a sus respectivas viviendas a la hora antes indicada; pero es el caso que al día siguiente 25-06-05 en horas de la mañana el ciudadano José Calixto Rangel Batista, vecino del sector en compañía de unos niños logran ver que en el interior del inmueble se encontraba el cadáver del adolescente hoy occiso …. Dicho cadáver se encontró en posición decúbito ventral con las extremidades superiores atadas y con diversas heridas en la cabeza y cara, evidenciando signos de violencia extrema con ensañamiento, igualmente la señora Consolación Berríos, fue localizada en el interior del inmueble gravemente herida ameritando su traslado a una clínica de esta Ciudad, donde el médico neurocirujano que la atendió: Mario Rivero, indicó como diagnóstico: Traumatismo Craneoencefálico abierto, hundimiento en el cráneo, edema cerebral severo, traumatismo Toracabdominal, siendo su estado de salud delicado, mientras que el imputado Jesús Argenis Salcedo Villareal, llevando unos bolsos y un machete huyó de la finca aproximadamente a la 1:00 am, de ese día 25-06-05, y a eso de las 10:00 horas aproximadamente fue cuando localizaron el cadáver del hoy occiso y a la señora Consolación en estado de gravedad, desconociéndose el paradero del mismo, hasta el día: 04-07-05, que funcionarios Policiales lo observan en aptitud nerviosa portando un arma blanca tipo machete y un bolso, y le incautan también un arma de fuego de fabricación artesanal y un cartucho 38mm., por lo que practican la aprehensión flagrante del mismo, en relación con la comisión de un delito Contra el orden Público. Igualmente se desprende que una vez que el imputado José Argenis Salcedo Villareal ocasiona la muerte del adolescente … y las heridas a la señora Consolación Berríos, se apropia de objetos de propiedad de la victima llevando consigo incluso el teléfono de la residencia, siendo este un Telcel Fijo, marca LG, modelo LSP 340E, serial 412K673259 y el cual se demostró vendió el imputado al ciudadano Julio Hernán Díaz…omissis…”.
Los que dieron origen a la Sentencia Condenatoria en la causa N° EP01-P-2005-004803, nomenclatura del Tribunal Mixto de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, y donde estableció:
“…Omissis…decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JESUS ARGENIS SALCEDO VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº 6.591.482, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 03/02/1964, natural de Barinitas Estado Barinas, hijo de Juan Francisco Salcedo y Dominga Villarreal y residenciado en la Soledad vía Mérida, Casa S/N° (en la curva en casa de color rosado) del Municipio Bolívar del Estado Barinas; a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO, CORRESPONDIENTE A ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 406 ordinal 2° del Código Penal Vigente; en perjuicio de los ciudadanos … (occiso) y Consolación Berríos (occisa); mas las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente, todo lo expuesto es de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. La Pena impuesta se estableció de acuerdo a los artículos 406, ordinal 2°, 277, 37, 88, y 94 del Código Penal Venezolano Vigente, toda vez que al determinarse el cálculo de la pena a imponer la misma suma el lapso de Treinta y Tres (33) años de prisión, no obstante por aplicación del artículo 94 del Código penal venezolano, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 44 numeral 3, la pena impuesta ha quedado en Treinta (30) Años de prisión…Omissis…”.
II
IMPUGNACIÓN
Manifiesta la recurrente Abogada ANA ISABEL REY PÉREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal del acusado: JESÚS ARGENIS SALCEDO VILLAREAL, que estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 29-07-09, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca, Detentación de Municiones y Homicidio Calificado, previstos y sancionados en los artículos 277 y 406 Ordinal 2° del Código Penal.
Aduce la recurrente en el Capítulo Primero que señala como PUNTO PREVIO, que:
“….Omissis… Según las actuaciones señalan que en fecha 04 de Julio del año 2005, aproximadamente a las 11:00 a.m., los funcionarios policiales José Dugarte y Roberto Mendoza, adscritos a la Comandancia Estadal de Policía, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Guanaca de esta Ciudad, y específicamente en el callejón 5 de Julio, observan a mi defendido, según su dicho, portando un bolso color azul claro con franjas color negro y un arma blanca tipo machete en la mano derecha, por lo que practicaron una inspección de persona, en presencia de los testigos José Ramón Torres Berríos y José Alberto Rangel León, (quienes resultaron ser familiares de las victimas del delito de homicidio, según se pudo probar en el debate oral), incautándosele un arma de fuego de fabricación artesanal tipo chopo, que portaba a nivel de la pretina del pantalón que vestía, asimismo, en el interior del bolsillo derecho del pantalón llevaba una tuerca de bronce a la cual se encuentra adherida una bala calibre 38 mm, marca cavim, lo cual también fue incautado, así como el arma blanca, tipo machete de aproximadamente 60 cms de longitud, y el bolso que portaba contentivo de de prendas de vestir, para de zapatos, gorra, ropa interior de niña; practicando los funcionarios policiales la aprehensión de mi defendido…Omissis...”
Prosigue exponiendo:
“…En fecha 07-07-05 se realizó Audiencia de Flagrancia ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decreto como flagrante la aprehensión y la medida Judicial Privativa de Libertad…”.
“…En fecha 04-08-05, se realizó Audiencia Especial ante el mencionado Tribunal de Control, por petición de la representación Fiscal para imposición de nuevos hechos en razón de la investigación llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en perjuicio del adolescente … (occiso) y Homicidio calificado en grado de frustración en perjuicio de la ciudadana Consolación Berríos e igualmente la Fiscalía solicito se ratificara la medida privativa de libertad que para ese momento recaía sobre mi defendido…”.
“…En fecha 17-11-05 se realiza la Audiencia Preliminar en la cual la Fiscalía expuso lo siguiente: “…Ahora bien como consecuencia del fallecimiento de la víctima Consolación Berríos, en fecha 01-10-05, en relación con el delito de Homicidio calificado en grado de frustración, imputado al ciudadano Argenis Salcedo Villarreal en el escrito acusatorio de fecha 16-09-05, esta representación fiscal, ratifica el escrito presentado en fecha 11-11-05, cursante al folio 233 de la presente causa, cambiando el precepto jurídico mencionado (Homicidio calificado en grado de frustración) a Homicidio Intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2° del Código Penal Vigente, ya que fue cometido por el imputado bajo la ejecución de un delito contra la propiedad, con premeditación y alevosía, actuando sobreseguro y sin tener la víctima oportunidad de defensa alguna…”. Procediendo el Tribunal de Control a admitir la nueva calificación jurídica presentada por el Ministerio Público…”.
Aduce:
“…Se puede evidenciar que el proceso seguido a mi defendido se inicio con actuaciones de los funcionarios de la Policía del Estado, lo que produjo su aprehensión y el posterior pronunciamiento del Tribunal de Control con relación a la calificación de flagrancia y al decreto de la medida de coerción contra mi defendido por los delitos de porte ilícito de arma blanca y detentación de municiones, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, fecha para la cual ya la Fiscalía del Ministerio Público había iniciado el procedimiento ordinario y la correspondiente investigación con ocasión del fallecimiento de los ciudadanos … y Consolación Berríos, no siendo mi defendido impuesto de éstos hechos como lo prevé el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no fue trasladado a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público para el acto formal de imputación de los hechos que la Fiscalía del Ministerio Público encuadró dentro del tipo penal de Homicidio Calificado en perjuicio de … (occiso) y Homicidio Calificado en grado de frustración, en perjuicio de la ciudadana Consolación Berríos. Tampoco se realizó la imputación de los hechos que conllevo a cambiar la calificación jurídica de Homicidio Calificado en grado de frustración en perjuicio de la ciudadana Consolación Berríos a Homicidio Calificado, con ocasión del fallecimiento de la mencionada victima, siendo suplido este acto por un escrito presentado en fecha 11-11-05 por la representación Fiscal, ratificado en el acto de la audiencia preliminar en la cual se admitió el cambio de calificación jurídica, violentándose la garantía constitucional contenida en el artículo 49 y las garantías legales contenidas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El acto de imputaciones el mido por el cual se señala a determinada persona como autor o participe de un hecho punible y tal acto debe ser realizado en sede fiscal en fase preparatoria, a los fines de garantizar al imputado su derecho a la defensa y la oportunidad para solicitar todas las diligencias de investigación que desvirtúen la imputación…Omissis…”.
Infiere la recurrente en el Capítulo Segundo que menciona como la APELACION DE NULIDAD, que:
“…Omissis..el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente desde su publicación en Gaceta Oficial N° 5.930, de fecha 04-09-09, prevé el recurso de apelación para el auto que declare sin lugar la nulidad, y como quiera que dicho pronunciamiento fue proferido en sentencia definitiva, considera la defensa que tal impugnación debe ir contenida en el recurso de apelación de la sentencia definitiva, y aplicable en este caso por se norma mas favorable de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis…”.
Manifiesta la recurrente en el Capítulo que señala como del RECURSO:
“…Omissis…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 en concordancia con el artículo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN de la sentencia definitiva dictada por el a quo, por cuanto se desprende en el CAPITULO IV DE LOS FUNDAEMNTOS DE HEHCO Y DE DERECHO. De los fundamentos de hecho, existe una clara, franca y evidente contradicción al señalar que “…sumado al cúmulo de indicios valorados demuestra sin lugar a dudas, la responsabilidad penal del hoy acusado en los hechos atribuidos, por lo que el resultado negativo de las pruebas química, física, hematología y de luminol de los objetos sometidos a análisis técnicos científicos (experticia 228-05), no destruye en modo alguno los elementos probatorios tomados en cuenta, para la determinación de la culpabilidad del hoy acusado los cuales han sido suficientemente analizados en el texto de la presente decisión..”. De igual manera señala en el capítulo denominado “Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene: En cuanto la existencia del hecho típico”, indica que: “…al tomar en cuanta que si bien no se contó con la incorporación de medios de prueba directos con respecto a la culpabilidad del acusado, si se contó con una pluralidad de elementos probatorios cuya valoración y decantación conllevan a la firme convicción de su culpabilidad en los hechos atribuidos…”; y asimismo lo que denominó “En cuanto a la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal”, estableció: “…no se contó con la incorporación de medios de prueba directos con respecto a la culpabilidad del acusad, en cuanto a los hechos referidos a los delitos de homicidio calificado, si se contó con una pluralidad de elementos probatorios cuya valoración y decantación conllevan a la firme convicción de la culpabilidad del acusado en los hechos atribuidos..”…Omissis…”.
La recurrente en el Capítulo que menciona como PETITORIO, solicita:
“…omissis…1.- Que se admitido el presente recurso de apelación de sentencia definitiva. 2.- Que sea declarada con lugar la nulidad absoluta planteada como punto previo al recurso de apelación y se reponga la causa a la fase de investigación a los fines que con todas las garantías constitucionales y legales se realice el acto de imputación formal en sede fiscal. 3.- Que se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se anule el procedimiento por el que se produjo la aprehensión de mi defendido y se acuerde su libertad. 4.- Si no se realiza la declaratoria solicitada en los numerales 2 y 3 de este petitorio, solicito se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo impugnado…Omissis…”.
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA ISTURI, ALEXIS PARADA PRIETO Y ANA MARIA LABRIOLA, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.
Se suscribió Acta N° 04 en fecha 19 de Octubre de 2009, donde se da por constituida la Corte de Apelaciones con sus jueces naturales de la siguiente manera: Dr. Trino Mendoza Isturi (Presidente), Alexis Parada Prieto (Juez de Apelaciones), María Violeta Toro Osuna (Jueza de Apelaciones) y como Secretaria la Abg. Carolina Paredes, en virtud de la reincorporación a sus actividades de la Jueza María Violeta Toro Osuna, luego del disfrute de sus vacaciones reglamentarias.
Mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2009, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó la DÉCIMA (10) AUDIENCIA SIGUIENTE a las 10:00 a.m., para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
En fecha 12 de Noviembre de 2009, siendo las 10:00 A.M., día fijado por esta Corte de Apelaciones para la Audiencia Oral y Pública, se realizó en los términos siguientes:
“Omissis… Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de apelaciones: Dr. Trino Mendoza Presidente, Dra. Maria Violeta Toro, Dr. Alexis Parada, juez ponente la secretaria Abg. Clelia Carolina Paredes y el Alguacil Rafael Quintana. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y se constata la presencia del Abg. José Gregorio Rivero por la Defensora Ana Isabel Rey, del acusado Jesús Argenis Salcedo Villareal, previo traslado desde su sitio de reclusión Internado Judicial del Estado Barinas, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Arlo Arturo Urquiola, de la victima María Eugenia Torres Berríos, madre del occiso … y Vicenta Nereida Rivas Berríos, hija de la occisa Consolación Berríos, debidamente representadas por el Abg. Gabriel Linares.
Seguidamente se apertura el acto y el Juez Presidente le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente Abg. José Gregorio Rivero, quien señaló: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación y hoy los doy por reproducidos. Alego 2 Punto Previos: 1 Se refiere al procedimiento de aprehensión donde se solicitó la nulidad absoluta pues en la fase preparatoria se dieron situaciones atípicas al proceso penal acusatorio, posterior a la aprehensión del imputado fue trasladado al Circuito Judicial Penal y se le impuso de unos hechos y le imputó los delitos de porte y detención de municiones, y un mes después es trasladado hasta este Circuito Judicial penal y le impone de unos nuevos hechos con relación al delito de Homicidio Calificado para el adolescente y Homicidio calificado en grado de frustración en perjuicio de la hoy occisa Consolación Berríos. Es obligatorio para el Ministerio Público imponer de los hechos al imputado en sede fiscal, para cumplir con el debido proceso. No se cumplió con este acto. Se trajo hasta aca y se le impuso de esos nuevos hechos. Solicitando la nulidad Formal en su oportunidad legal. El presidente pregunta si esas excepciones fueron planteadas en la oportunidad de la Audiencia preliminar o de oir, respondiendo la defensa no poder dar en este momento esos detalles, pero si fue planteada en las conclusiones del juicio oral y publico. Con respecto al Segundo punto previo, referido a los ciudadanos que sirvieron como testigos de la aprehensión del acusado, siendo que en el Juicio Oral y público resultaron ser familiares de los hoy occisos, solicitando en las conclusiones del referido juicio la nulidad absoluta de esos testigos, pues se determina que hay un interes de los testigos en detrimento del acusado. Por lo que en la reforma del COPP de fecha 04-09-2009, se puede solicitar como punto previo la nulidad absoluta del petitum y así lo ratifico. Que el escrito de apelación se planteó con fundamento en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 363 del COPP, por contradicción en la motivación de la sentencia. Entra en total contradicción en la motivación de la sentencia, al determinar que no había una prueba directa para exculpar al condenado, pero si había un cúmulo de prueba instrumental que no responsabiliza al imputado pues la prueba hematológica a él realizada dio como resultado negativo; Y a esas pruebas indiciarias la recurrida le dio pleno valor probatorio. Solicita que sea declarado con lugar los dos puntos previos del recurso de apelación, se declare la nulidad absoluta planteada como punto previo al Recurso de Apelación, se reponga la causa a la fase de investigación y se realice el acto de imputación fiscal. Se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el procedimiento por el que se produjo la aprehensión y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabras a la representación fiscal Abg. Arlo Arturo Urquiola quien contestó el recurso planteada por la defensa pública, quien manifestó con respecto a la falta de contradicción en la motivación de la sentencia, pero no entiende por que pide una sentencia propia, evidenciándose una contradicción. Con respecto a la nulidad solicitada por la defensa esta representación fiscal informa a los jueces de la Corte de Apelaciones que en fecha 04-08-2005, El Ministerio Público le solicitó al tribunal el trasaldo del imputado de autos y se impuso de los delitos de Homicidio Frustrado para con la victima Consolación Berríos, postyeriormente ante sde la udiencia preliminar se presente por un delito de Homicidio Calificado, el imputado fue oído en audiencia especial ante un tribunal de Control lo cual surgió los efectos de imputación en sede fiscal, pues por vía de Jurisprudencia esto se podia realizar y la ultima sentencia del Dr. Carrasqueño confirma lo antes dicho, y en fecha 17-11-2005 la defensa pública se adhirió a la Comunidad ce las pruebas del Ministerio Público, en tal sentido no debe la defensa alegar la nulidad planteada toda vez que se cumplieron con los trámites procedimentales penales, no produciendo violación alguna al debido proceso. En el Juicio Oral y Público este punto planteado por la defensa pública fue resuelto por la recurrida como un punto previo. Con respecto a la denuncia de la defensa de que hubo contradicción en la motivación de la sentencia, la mismo no se produce ya que la misma esta ajustada a derecho. La sentencia recurrida cumple con lo preceptuado en el Art 364 del COPP. Por ende pide se confirme la recurrida por estar ajustada a derecho.
Se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Vicenta Nereida Rivas Berríos quien manifestó: “Pido justicia, todos los años que hemos esperado para que se dicte una sentencia, y ya esta lista y repetir esto es inútil, pido que cumpla su condena máxima y que no salga a la calle para que no siga cometiendo delito, ya nuestras familiares no los podemos recuperar pero al menos podemos evitar que siga cometiendo daños en otras personas. Es todo.” Se le concedió el derecho de palabras al acusado Jesús Argenis Salcedo quien manifestó: “ No estoy de acuerdo con todo esto, yo trabajé cuatro días en esa finca, un día San Juan no lo trabaja nadie, no he robado en la calle, no tengo profesión soy trabajador de todo, viví en tierra blanca, fracasé en ese hogar, me fui a trabajar en esa finca, sería que me echaron a perder la vida con una hechicería, a las dos semanas me agrarran en guanapa, eso es todo. El día que me agarran cargo una macheta, se supone que esa arma le hacía exámenes y no salió nada que me involucrara, me hicieron pruebas de los pelos y sale negativo, a los 36 meses sale un policía y dicen que me agarran un 38, es todo”. El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, notifica a los presentes que esta alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes...Omissis”
IV
CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO, Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO PROPUESTO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Denuncia la Abogada ANA ISABEL REY PEREZ, en su condición de defensora Pública Séptima Penal del acusado JESUS ARGENIS SALCEDO VILLAREAL, que su defendido no fue impuesto por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en sede fiscal, por lo referido al Homicidio Calificado en perjuicio del adolescente (D.J.T.) y Homicidio Calificado en Grado de frustración en perjuicio de la ciudadana Consolación Berríos, que tampoco se realizó la imputación de hechos que conllevó a cambiar la calificación jurídica de Homicidio Calificado en grado de Frustración en perjuicio de la mencionada ciudadana Consolación Berríos a Homicidio Calificado con ocasión del fallecimiento de ésta, lo que según fue suplido por un escrito del Ministerio Público fechado 11/11/05, luego ratificado en el acto de la Audiencia Preliminar en la cual se admitió el cambio de calificación jurídica. Estima la recurrente, que el acto de imputación formal debe ser realizado durante la fase preparatoria en sede fiscal.
La Sala, para decidir, observa:
De una revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal, se ha podido apreciar, que el ciudadano: JESÚS ARGENIS SALCEDO VILLAREAL, fue aprehendido flagrantemente en fecha 05/07/2005 por parte de funcionarios de la Policía del Estado Barinas, en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y Detentación Ilícita de Cartuchos de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, llevándose a cabo en fecha 06/07/2005 por ante el Tribunal de control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, la correspondiente audiencia de su presentación, acto en el cual se calificó su aprehensión como flagrante y se le decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad; por lo que, a partir de este momento quedó sometido a proceso penal mediante la aplicación del procedimiento ordinario que prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02/08/2005, el Ministerio Público a cargo de la Abg. Xiomara Ocando de Cuevas, se dirigió por escrito al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, solicitando la fijación de una audiencia especial a objeto de imputar al ciudadano JESÚS ARGENIS SALCEDO VILLAREAL, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del adolescente (D.J.T.) y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en la misma norma penal antes citada, pero en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: Consolación Berríos; llevándose a cabo el referido acto el día 04/08/2005, dándose cumplimiento formalmente a la imputación de los delitos a que se hizo referencia e imponiendo al ciudadano: JESÚS ARGENIS SALCEDO VILLAREAL con las formalidades de rigor de los nuevos hechos en que fue encontrado incurso; todo lo cual dio motivo a que en fechas 05/08/2005 y 16/09/2005 fuera acusado formalmente el antes mencionado por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y Detentación Ilícita de Cartuchos correspondientes a arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos e igualmente por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en perjuicio del adolescente (D.J.T.) y Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Consolación Berríos; llevándose a cabo el acto de la audiencia preliminar en fecha 17/11/2005, donde el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal procedió a realizar el cambio de calificación jurídica de Homicidio Calificado en grado de Frustración a homicidio Calificado en perjuicio de la ciudadana: Consolación Berríos, por haber fallecido el día 01/10/2005, luego de venir padeciendo de las lesiones o heridas sufridas que dieron origen a la acusación penal en contra del ciudadano: JESÚS ARGENIS SALCEDO VILLAREAL por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración.
Ahora bien, la defensa pública a cargo de la Abg. ANA ISABEL REY, sostiene como tesis de denuncia, que su defendido: JESÚS ARGENIS SALCEDO VILLAREAL, no fue impuesto en sede fiscal de los hechos relacionados con los Homicidios Calificados en perjuicio del adolescente (D.J.T.) y de la ciudadana Consolación Berríos, tal como lo prevé el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ni que tampoco realizó la imputación de hechos que conllevó a cambiar la calificación jurídica de Homicidio Calificado en grado de Frustración en perjuicio de la ciudadana Consolación Berríos a Homicidio Calificado, con ocasión del fallecimiento de esta última, lo que conlleva a la nulidad absoluta del proceso seguido a su defendido, aspirando que se cumpla con tal imputación y la libertad del mismo. Tal planteamiento estima la Sala en relación con la falta de imputación en sede fiscal, fue suplido y en consecuencia convalidado al momento en que se celebró en fecha 04/08/2005 una audiencia especial en la sede del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde fue impuesto de los nuevos hechos con base a lo establecido en el artículo 125 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron origen al Homicidio Calificado en perjuicio del adolescente (D.J.T) y Homicidio Calificado en Grado de Frustración en perjuicio de la ciudadana: Consolación Berríos y el cambio de calificación jurídica operó fue en la audiencia preliminar en fecha 17/11/2005, donde la representación del Ministerio Público ratificó su pedimento de cambio de calificación jurídica fechado 11/11/2005. Estima esta Instancia Superior, que al proceder así el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, lo hizo atendiendo a lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, le atribuyó a los hechos que de alguna manera se refieren al Homicidio Calificado en Grado de Frustración en perjuicio de la ciudadana Consolación Berríos, una calificación jurídica que a todas luces debe ser considerada provisional distinta a la de la acusación fiscal y ello en virtud del fallecimiento de la última mencionada ocurrido en fecha 01/10/2005, lo cual le da plena validez con sustento legal al cambio de calificación jurídica impugnado por la defensa, que evidentemente se adapta a la realidad de los hechos ocurridos que son los mismos por no haber variado y que han sido objeto de la presente causa; razón por la cual la denuncia así analizada, debe ser declarada sin lugar y así se declara.
Denuncia la Abogada ANA ISABEL REY PEREZ, en su condición de defensora Pública Séptima Penal del acusado JESUS ARGENIS SALCEDO VILLAREAL, que los testigos presenciales tanto de la aprehensión de su defendido como de la inspección que se le efectuó el día 04/07/2005, tenían un interés manifiesto que deviene por el hecho de tener parentesco con los ciudadanos Consolación Berríos y adolescente (D.J.T.), estimando tal actuación como viciada de nulidad absoluta, con base a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; planteamiento éste declarado sin lugar por la recurrida como punto previo de la misma.
La Sala, para decidir, observa:
Comparte esta Instancia Superior el criterio de la recurrida en el sentido de que los testigos presenciales de la aprehensión del ciudadano JESÚS ARGENIS SALCEDO VILLAREAL, y su correspondiente inspección como persona, para nada tienen efecto consecuencial negativo en cuanto al debido proceso que se le debe seguir y se le ha seguido al antes mencionado, tampoco lesionan derechos fundamentales como para estimar o considerar violación o infracción de alguna garantía constitucional a la que tiene derecho. La aprehensión flagrante ocurrida el día 04/07/2005 y que ha sido objeto de impugnación, se realizó conforme a los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello tal actuación tiene plena validez y como consecuencia debe declararse sin lugar tal invocación de nulidad y así se declara.
Denuncia la Abogada ANA ISABEL REY PEREZ, en su condición de defensora Pública Séptima Penal del acusado JESÚS ARGENIS SALCEDO VILLAREAL, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 en concordancia con el artículo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contradicción en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, basándose en la motivación de la recurrida, de que a pesar de no haberse incorporado medios de pruebas directos con respecto a la culpabilidad del acusado, si se contó con una pluralidad de elementos probatorios cuya valoración y decantación la conllevaron a la firme convicción de culpabilidad del acusado en los hechos atribuidos. Considera que si no existe prueba directa, cómo puede establecerse con mediana claridad un indicio, dice que debe necesariamente la prueba indiciaria partir de una prueba directa del hecho, concluye, que en el caso que nos ocupa, quedó probada la comisión de un hecho punible, la causa de la muerte, y las circunstancias anteriores y posteriores al hecho punible pero no la culpabilidad, dada la carencia de pruebas directas.
La Sala, para decidir, observa:
Como bien lo afirma la misma recurrente, en la sentencia impugnada el Tribunal Mixto de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, como motivación de la misma, llegó a la convicción de la responsabilidad penal del acusado JESÚS ARGENIS SALCEDO VILLAREAL, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su acusación, estimando y valorando una pluralidad de elementos probatorios que la llevaron a tal convicción, las pruebas recibidas e incorporadas al debate oral y público fueron valoradas convenciendo de la culpabilidad del acusado y ello como motivación para nada es contradictorio como lo estima la impugnante. Obsérvese:
“Omissis…En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que con las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia de juicio oral y público para demostrar la culpabilidad del acusado, se logro desvirtuar su presunción de inocencia…De la declaración de los funcionarios actuantes, y funcionarios aprehensores, de los testigos, de los expertos, puede apreciarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer y dar a conocer la credibilidad los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, ofreciendo contesticidad, congruencia fáctica y en consecuencia veracidad y objetividad en sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo…Omissis”
Cabe recordar y a tono con el caso que nos ocupa, que el Juez o Jueza de juicio al motivar un fallo definitivo de responsabilidad penal, puede considerar y darle valor con efecto conclusivo de culpabilidad a medios de pruebas indirectos, y un conjunto de ellos, vehemente y fehacientemente inferidos con objetividad, pueden hacer plena prueba del hecho punible, o de su autor. A partir de esas pruebas se puede llegar indirectamente a un hecho desconocido, cuales son, el hecho punible y su autor. El hecho indicador, que da vida al indicio, debe estar firmemente probado, como lo estableció el Tribunal Mixto de Juicio N° 02 que produjo la recurrida, llegando a conclusiones ciertas, de esta manera se construye la estructura compositiva y silogística del indicio como prueba indirecta y establecer una responsabilidad penal a pesar de no haber recibido pruebas directas; es por lo que la denuncia así planteada debe ser declarada sin lugar como en efecto se hace, así como el recurso de apelación que nos ha ocupado, quedando en consecuencia confirmada la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 29/07/09, con base a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANA ISABEL REY PEREZ, en su condición de defensora Pública Séptima Penal del acusado: JESUS ARGENIS SALCEDO VILLAREAL, contra la sentencia dictada en fecha 29/07/2009, por el Tribunal Mixto de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, todo ello con fundamento a lo dispuesto por el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas a los Veinticinco días del mes de Noviembre de dos mil Nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dr. Trino Mendoza Isturi.
El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,
Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro Osuna.
(Ponente)
La Secretaria,
Carolina Paredes
Asunto N° EP01-R-2009-000106.
TMI/APP/MVT/CP/mm.-
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