REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007894
ASUNTO : EJ01-X-2009-000079


PONENCIA: ALEXIS PARADA PRIETO.

IMPUTADOS: JEAN CARLOS OCANTO ESCALONA y CARLOS JOSÉ MORA TREJO.
PARTE FISCAL: FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO CONOCIMIENTO: INHIBICIÓN – ABG. JOSEFINA LOBOSCO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la Inhibición planteada por la Dra. Josefina Lobosco, en su carácter de Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En su Acta de Inhibición de fecha 09 de Noviembre de 2009 señala como causa la norma contenida en el Ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que:

“…Omissis…Por cuanto mantengo una relación de hecho y de derecho con quien representa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su condición de titular, Abg. Edgardo Antonio Boscán Pérez, siendo un hecho público y notorio el cual no necesita la consignación de prueba alguna, siendo ello un motivo que podría influir en mi ánimo y en mi imparcialidad como juzgadora en el momento de tomar una decisión, situación ésta la cual fue decidida por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en diferentes causas las cuales cursaban por ante el Tribunal de Control No 05, alegando la causal de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los fines de resguardar el derecho que le asiste a todo justiciable de que su pretensión sea conocida por un Juez imparcial, procedo en este acto a levantar la presenta acta de inihibición, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya esto que podría atentar con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El Estado garantizará una justicia…imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable…”, así como lo establecido en el artículo 49 ordinal 3 ejusdem: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por los jueces naturales…con las garantías establecidas en ésta Constitución y en la Ley”, aunado con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo…ante un juez imparcial conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…”, es por lo que con acatamiento a tales normas y a lo contenido en el artículo 87 del Código Adjetivo que rige el proceso penal, procedo a INHIBIRME EN ESTE ACTO DE CONOCER de la presente causa en donde es parte el Abg Edgardo Antonio Boscán Pérez en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público…Omissis…”

Ahora bien, esta Sala en la inhibición N° EJ01-X-2008-000037 de fecha 07-05-08, con motivo de haber planteado inhibición la jueza Josefina Lobosco, por tener una relación de hecho y de derecho con quien representa la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su condición de titular Abg. Edgardo Antonio Boscan Pérez; entre otras cosas dejó establecido lo siguiente:


“…mantiene esta Instancia Superior el criterio plasmado en su fallo de fecha 24-03-08 en relación con el Fiscal Décimo del Ministerio Público Edgardo Antonio Boscán Pérez, quien debe y así se le insta a dar cumplimiento al fallo referido y antes transcrito parcialmente a objeto de evitar posteriores inhibiciones de la Jueza Josefina Lobosco Rondón; no obstante que, con ocasión de la presente inhibición se considera que la razón le asiste a la jueza inhibida en cuanto a la existencia de una relación de hecho entre ella y el Fiscal del Ministerio Público antes mencionado, la cual no ha sido negada en momento alguno aún cuando en fecha 04-04-08, la Sala declaró sin lugar las inhibiciones a título institucional con la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con la finalidad de que el Abogado a cargo de la referida Fiscalía, diera cumplimiento al fallo de fecha 24-03-08 de esta Instancia Superior; pero se aclara, que a partir de este momento las inhibiciones planteadas en el sentido que nos ocupa deben entenderse a título personal con el Fiscal del Ministerio Público Edgardo Antonio Boscan Pérez; por lo cual su declaratoria debe ser con lugar como en efecto se declara con motivo de esta decisión, reiterándose y se insiste, en que el procedimiento a seguir por parte del Fiscal del Ministerio Público antes mencionado, es el estipulado en el fallo de esta Corte de fecha 24-03-08 y así se decide.

En consecuencia, la presente inhibición así planteada debe ser declarada con lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada a titulo personal con el Abogado Edgardo Antonio Boscán Pérez y no institucional con la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la Dra. Josefina Lobosco Rondón, en su carácter de Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado Quinto de Control a los fines de Ley.

Es justicia en Barinas a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil Nueve. AÑOS: 199 de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


Dr. Trino Rubén Mendoza I.

El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,


Alexis Parada Prieto Dra. María Violeta Toro
Ponente.
La Secretaria

Abg. Carolina Paredes.

.Asunto: EJ01-X-2009-000079.
TRMI/APP/MVT/CP/monserratia.-