Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007337
ASUNTO : EP01-R-2009-000097
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO.
Acusados: Manuel David Heredia Barrios y Omar José Hernández
Victimas: Miguel Eduardo Aranguren Gallardo y Juan José Pérez Colorado
Delitos: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión en Grado de Coautor
Defensa Privada: Abgs. Héctor Moreno, Saíz Rafael Mitilo, Jorge Alexi Dávila Briceño y Abg. Leonardo Espinosa
Parte Fiscal: Abg. Obdulia Celenia. Fiscal 3° del Ministerio Público
Motivo: Apelación Sentencia
Por Sentencia de fecha 28/07/2009, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, contra los acusados Manuel David Heredia Barrios y Omar José Hernández, fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión en Grado de Coautores.
En fecha 12/08/2009, los Abogados Saíz Rafael Mitilo, Jorge Alexi Dávila Briceño, Abg. Leonardo Espinosa y Héctor José Moreno, en su carácter de Defensores Privados de los acusados Manuel David Heredia Barrios, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva. Y en fecha 16/09/2009, el Abogado Héctor José Moreno Villasmil, en su carácter de Defensor Privado del acusado Omar José Hernández, interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva, no siendo ninguno de los recursos contestados por las otras partes involucradas en el presente proceso.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 22/09/2009 al recurso interpuesto por los abogados Saíz Rafael Mitilo, Jorge Alexi Dávila Briceño y Abg. Leonardo Espinosa; y en fecha 24/09/2009 al recurso interpuesto por el abogado Héctor José Moreno Villasmil; se designó ponente a la Jueza Temporal de Apelaciones Dra. Ana Maria Labriola, quien cubría la vacante temporal por el disfrute de vacaciones de la Jueza de Apelaciones María Violeta Toro. En fecha 29/09/2009 se declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el abogado Héctor José Moreno Villasmil, presentando éste recurso de revocación el 06/10/2009, posteriormente en fecha 09/10/2009 fue declarado con lugar dicho recurso de revocación y se admitió el recurso de apelación. Ambos recursos fueron acumulados en fecha 13/10/2009, en virtud de la aplicación del principio de la unidad del proceso, por tratarse de un mismo delito, la misma victima y la apelación de la misma decisión, correspondiéndole la ponencia a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien en fecha 16/09/2009 se incorpora luego del vencimiento de sus vacaciones reglamentarias.
Por auto de fecha 13/10/2009, se fijó la Audiencia Oral y Pública para la séptima audiencia siguiente, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22/10/2009, siendo las 10:25 am., se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de apelaciones: Dr. Trino Mendoza, Presidente, Dra. María Violeta Toro quien se incorporó a sus labores jurisdiccionales luego del vencimiento de sus vacaciones de ley en su condición de ponente, Dr. Alexis Parada, juez de apelaciones. Se apertura el acto y el Juez Presidente explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados y le concede el derecho a la parte recurrente Abg. Rafael Mitilo quien manifestó lo plasmado en el escrito recursivo. Solicita a los jueces de la Corte de Apelaciones que el presente recurso de Apelación de sentencia, sea declarado con lugar en la definitiva, se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un juez de Juicio distinto al que la pronunció. De seguido se le concedió el derecho de palabras a la defensa Privada Héctor Moreno Villasmil, quien fundamentó el recurso de apelación de sentencia. Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. Obdulia Díaz, quien contradigo los recursos interpuesto por la defensa, pide se confirme la recurrida. En relación a los mencionado por la defensa Héctor Moreno manifiesta que no se aplicó la norma jurídica, indico que la jueza valoró las pruebas y adecuó los hechos al derecho por lo dicho por la victima que fue objeto de los delitos de autos Robo de vehículo automotor y extorsión. La victima manifestó: Estas personas estoy segura que no fueron las que me robaron el vehículo y en cuanto a la extorsión no tengo base para decir nada de eso.” De seguido se le concedió el derecho de palabras al Acusado Manuel David Heredia Barrios quien manifestó: “ Él es amigo mió (hace referencia a la victima) yo no me robé el vehículo, yo iba con Aranguren mi cuñado a entregar la plata del rescate para que entregaran el carro”. Se le concedió el derecho de palabras al Acusado Omar José Hernández quien manifestó: “ Yo no tengo nada que ver en esto, yo sólo le hice la carrera al sr. (hace referencia al acusado Manuel Heredia) y en eso llegó la Guardia y nos metieron pal calabozo y dijeron que tenía como tres o cinco expedientes.” El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, notifica a los presentes que esta alzada se reserva dentro de las diez audiencias siguientes a la de hoy para dictar la correspondiente decisión.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.
Los ciudadanos Abogados Saiz Rafael Mitilo Veliz, Jorge Alexi Dávila Briceño y Leonardo Espinosa Montoya, Defensores Privados del acusado Manuel David Heredia Barrios, fundamentan el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12/08/2009 contra la señalada sentencia, en los artículos 452 numeral 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los términos siguientes:
Comienzan los apelantes denunciando, en el Capítulo I que titulan Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalan, que se desprende con absoluta claridad del cuerpo de la sentencia, específicamente, en los capítulos denominados por la juzgadora hechos y circunstancias objeto del proceso, de los hechos que el Tribunal estima acreditados y prohibidos de las pruebas y su valoración de los fundamentos de hecho y derecho, que la interpretación dada por la juzgadora al supuesto de los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores más los agravantes allí sostenidos y 459, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, es decir Robo de Vehículo Automotor y Extorsión en Grado de Coautor, no se corresponde con lo evacuado en el debate probatorio del desarrollo del juicio oral y público, tal como se desprende incluso del contenido de la propia sentencia. Pues, basta leer la declaración rendida por la victima Juan José Pérez, quien declaró, diáfano y categórico al firmar que nuestro defendido Manuel David Heredia Barrios, no es la persona que perpetró dichos delitos en su contra (de los hechos objeto del proceso).
Continúan los apelantes, el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que debe haber congruencia entre la sentencia y la acusación, y que cualquier cambio debe hacerse como establece el artículo 350 del mismo Código adjetivo. En la presente causa, la ciudadana Juez no advirtió cambio de calificación, sino concluido el debate, acoge en su decisión el criterio fiscal, rechazando si la acusación de asociación para delinquir. Considerando los recurrentes que se viola la Ley y se aplica erróneamente una norma en el presente asunto, en virtud de que los órganos de prueba debatidos apuntan en sentido absolutamente contrario a la interpretación que la juzgadora hace de la Ley sustitutiva (artículo 5 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y 459 del Código Penal) ya basta tan sólo analizar la declaración de la propia victima, Juan José Pérez, para concluir la no participación de nuestro defendido en los hechos acusados. En otras palabras, para que se sostengan los tipos penales esgrimidos por la Fiscalía en su acusación, éstas deben corresponderse con el debate probatorio, lo cual en el curso de las pruebas orales no ocurrió, como queda plasmado en la enumeración testimonios hechos por la Juez en la redacción de su decisión. Siendo que a lo largo del juicio todos los testigos promovidos por la defensa coinciden en afirmar haber presenciado el hecho y al mismo tiempo describir a los autores, negando de plano la presencia de Manuel David Heredia Barrios, en los mismos. Y por otra parte, los testigos de la fiscalía, deponiendo en forma absolutamente contradictoria respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que signaron los hechos objeto del juicio.
Los recurrentes prosiguen, por esta razón aplica erróneamente la norma sustitutiva, pues no existe relación de congruencia, identidad entre lo ocurrido en el debate probatorio y la interpretación que la juzgadora da a tales hechos en aplicación de los tipos penales, para que exista Robo de Vehículo Automotor y Extorsión debe existir absoluta “empatía” entre el supuesto de las normas sustitutivas y la naturaleza útil, pertinente y efectiva de cada órgano de prueba debatido, al respecto vale resaltar: en primer término, una victima que afirma que nuestro defendido no es la persona que ejecutó tales delitos en su contra, su última intervención fue “Quiero justicia, pero estas personas no fueron quienes me atacaron”. En segundo lugar, los disonantes y por demás contradictorios de posiciones de los funcionarios actuantes, quienes no fueron contestes en la descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues se encuentran entre sus afirmaciones casos tales como diferencias notables entre lo afirmado acerca de la hora en que ocurrió el procedimiento; igualmente sobre la ejecución del mismo, en cuanto al aspecto táctico, unos afirman que la victima al momento de entregar el supuesto dinero del rescate, ingresó al vehículo, otros lo niegan. Unos afirman que en horas de la tarde (primera hora) otros que fue a las 7:30 de la noche. Unos afirman que había abundante luz, otros que no; en fin hubo coherencia entre sus declaraciones, circunstancia que impide atribuir a las normas sustitutivas invocadas por la Fiscalía en la acusación, el sentido que la Ley le atribuye, es decir fueron desvirtuados a lo largo del debate. Por otra parte, es necesario resaltar que a lo largo de la sentencia se insiste en 2 tipos penales que, si bien analiza desde el punto de vista doctrinario la juzgadora, no es cónsono con dicho análisis para condenar con los requisitos teóricos de tales opiniones doctrinario sin cotejarlo con lo ocurrido en el caso de autos. Esto es, condenar por un robo en el que hasta la victima afirma que nuestro defendido no participó, y obviar las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa y, lo que es más grave, valorarlos en sentido contrario a lo que la regla exige, es decir, con coherencia lógica, máximas de experiencia, sena critica, entre otras. Un denunciante que no participó en el debate Manuel Eduardo Aranguren Gallardo, una experticia a los celulares incautados, sin que a los mismos se le practicaron los respectivos “cruces de llamadas”, esto para probar la extorsión, la presencia en la ejecución del procedimiento de un solo testigo presencial, el cual por demás depuró en forma contradictoria. Todas estas razones, restan a la adecuación entre norma sustitutiva y ejecución de las pruebas, la identidad que se exige para la correcta aplicación de la Ley; por esta razón denuncia la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica.
Promueven como prueba, el expediente EP01-P-2008-007337, y básicamente la sentencia definitiva en el contenido, la declaración de la victima Juan José Pérez, a los fines de que se declare en relación a su última afirmación, por cuanto la misma es contundente y modifica en absoluto la relación entre los requisitos del tipo legal con que se acusa y lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la lógica y al 363 en cuanto a la coherencia entre la sentencia y acusación, a los efectos de la citación solicitó se exhorte a la fiscalía por la naturaleza del testigo. La solución que pretenden es que la Corte ponga fin a la violación denunciada.
En el Capítulo II, titulado contradicción en la motivación de la sentencia, artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal, al hacer un análisis de los órganos de prueba en los capítulos denominados hechos objeto del proceso, hechos que el Tribunal estima acreditados y probados, fundamentos de hecho y de derecho, en relación con el que denomina de las pruebas y su valoración, no lo hace en forma coherente. En otras palabras, hace un esfuerzo por definir lo que, de acuerdo a la doctrina son los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Extorsión y lo logra. Pero es evidentemente contradictorio, al pretender adoptarlos a lo que constituye el desarrollo de las pruebas, pues, estas transcurrieron desprendiéndose en modo ascendente a medida que avanzan, de lo descrito por el Fiscal en la acusación y más aún de lo concluido por la juzgadora en su fundamentación, es contradictorio, por ejemplo, afirmar que la declaración de la victima se valoró a la luz de la objetividad y que se adminicule al dicho de los demás testigos y experticias, cuando los demás testigos, los de la fiscalia por ejemplo, no coinciden ni siquiera en la hora del procedimiento. Cuando de la experticia al celular que presuntamente se incautó a nuestro defendido no se desprende ninguna vinculación material ni formal, con el de la victima, ya que la experticia practicada se limitó a la marca, modelo y condiciones físicas del mismo. Cuando se estime acreditado y probado un hecho denunciado, cuando el denunciante Miguel Eduardo Aranguren Gallardo ni siquiera estuvo presente en el juicio para ratificar su declaración. En consecuencia, por cuanto exige la Ley que las sentencias deben contener clara coherencia entre lo acusado y su resultado, en la hoy recurrida, es evidente que no la hay, por lo tanto es absolutamente contradictoria en su motivación. La juzgadora, en el Capítulo denominado “De las pruebas y su valoración“, hace un estudio cuántico y no cualitativo de lo que considera objetividad en la valoración, en consecuencia como quedó evidenciado en el desarrollo de la sentencia recurrida, no hay identidad entre lo motivado para decidir y lo descrito como fundamento para hacerlo, por tal razón denuncian contradicción en la motivación de la sentencia.
Promueven como prueba, el expediente EP01-P-2008-007337, y básicamente la sentencia definitiva en el contenido, la declaración de la victima Juan José Pérez, a los fines de que se declare en relación a su última afirmación, por cuanto la misma es contundente y modifica en absoluto la relación entre los requisitos del tipo legal con que se acusa y lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la lógica y al 363 en cuanto a la coherencia entre la sentencia y acusación, a los efectos de la citación solicitó se exhorte a la fiscalía por la naturaleza del testigo. La solución que pretenden que es la nulidad de la sentencia y la realización de un nuevo juicio en un tribunal distinto.
En el Capítulo III, titulado ilogicidad en la motivación de la sentencia condenatoria, artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de que resulta claramente ilógico que la juzgadora al momento de condenar fundamenta su decisión, entre otras cosas en la declaración de la victima ciudadano Juan José Pérez, ya que es materialmente imposible basar una condena en la declaración de una victima que afirma que el acusado no fue quien cometió el delito. La juez valora cada una de las pruebas evacuadas, esto es un requisito formal de la sentencia que se cumplió, eso no basta, pues debe igualmente darse cumplimiento a lo exigido, como requisito para la valoración de las pruebas evacuadas y uno de tales requisitos es la lógica, artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo contrario se incurre por mucho que se narre en ilogicidad. En este caso es evidente que dicha sentencia es ilógica en su motivación, ya que las reglas de dicha ciencia exigen exactitud en el método de razonamiento. La solución que pretenden es la realización de un nuevo juicio mediante la nulidad de la sentencia ante un tribunal distinto.
Finalmente solicitan, que el recurso de apelación sea declarado con lugar.
Por otra parte, el ciudadano Abogado Héctor José Moreno Villasmil, Defensor Privado del acusado Omar José Hernández, fundamenta el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16/09/2009 contra la señalada sentencia, en los artículos 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los términos siguientes:
Primero, denuncia con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la motivación de la sentencia basada en pruebas que fueron incorporadas con violación a los principios del juicio oral, fundamentándose en razón de que la recurrida expone dentro de la narrativa de su sentencia lo siguiente: “de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescinde de su lectura, por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas…”, posteriormente procede a enunciar una serie de pruebas documentales; ahora bien, no consta en ninguna de las actas que conforman el juicio oral y público llevado en contra de Omar José Hernández tal afirmación, de hecho las únicas documentales que ciertamente fueron incorporadas por su lectura al juicio fue experticia documentológica N° 9700-068-1265-08 de fecha 30/09/2008, la cual fue incorporada en fecha 25/05/2009, informe pericial N° 9700-068-234 de fecha 02/10/2008suscrita por el funcionario Marcos Vivas, dicha incorporación por su lectura se hizo en fecha 22/06/2009 de las documentales N° 9700-068-1181-08, 9700-068-1215 y 9700-068-1183, en ningún momento consta que se haya estipulado por las partes la no incorporarla para su lectura, es decir, prescindir de su incorporación tal y como lo afirma la sentenciadora, dándole valor probatorio en el capítulo de las pruebas y su valoración que conforma la sentencia, en los siguientes términos: experticia documentológica N° 9700-068-1181-08 de fecha 15/09/2008 como un indicio y no como plena prueba; y por último la experticia documentológica N° 9700-068-1183 de fecha 15/09/2008 como indicio y no como plena prueba. A criterio de quien suscribe considera que el juzgador al valorar dichos medios probatorios que no fueron incorporados al juicio oral y público en razón de que no se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal como lo indicó la juzgadora en su sentencia, incurrió en tal circunstancia de incorporar y valorar medios probatorios con violación a los principios del juicio oral y público.
Segundo, con fundamento en el ordinal 2° en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció falta de motivación de la sentencia definitiva dictada por el a quo, por cuanto en la misma no señaló los elementos probatorios incorporados al Juicio Oral y Público que procuraron la demostración a criterio del juzgador de la existencia del objeto jurídicamente protegido, que en el caso del Robo de Vehículo, es el vehículo. Sabemos que a los fines de la demostración de algún hecho delictual se debe motivar las circunstancias que llevaron al juzgador a tener la certeza de la existencia del objeto material del hecho que se pretende tener como delictual, en el caso del robo de vehículo automotor sería la existencia del vehículo; al respecto el conocido doctrinario Devis Echandia se ha referido como objeto material “aquello sobre lo cual se concreta el interés jurídico que el legislador pretende tutelar en cada tipo penal y al cual se refiere la acción u omisión del agente”; es decir, que es sobre lo cual recae la acción ejercida por el sujeto activo del delito; el a quo omitió fundamentar las razones y circunstancias que la llevaron a la certeza de que el vehículo tenía vida para el derecho, ya que de los elementos incorporados al juicio no existió experticia alguna sobre el mismo que no lo identificara plenamente, menos aún se demostró la característica propia del robo y del hurto que es la propiedad del objeto que reclama quien dice ser victima del hecho. Para poder probar este supuesto de hecho debió realizarse las experticia idónea, necesaria y útil que determinara que efectivamente la victima poseía un vehículo, para lo cual el Ministerio Público, debió solicitar la práctica de todas las experticias necesarias y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 166 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando.
Tercero, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció falta de contradicción en la motivación de la sentencia definitiva. En el Capítulo de los fundamentos de hecho y de derecho el a quo consideró plenamente demostrado los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautor y extorsión en perjuicio del ciudadano Juan José Pérez. En el análisis de los hechos y del derecho que realiza la recurrida, establece un estudio previo del acervo probatorio, el cual consistió en las declaraciones de la victima Juan Pérez, de los testigos Nancy Mantilla, Aída Bolonia Barrios y Juan Bautista Montilla, con los cuales consideró comprobado el grado de participación del acusado. En este mismo orden de ideas, la calificación jurídica propuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control y por el Tribunal de Juicio fue la de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautores. La recurrida consideró que la adecuación típica era la interpuesta por el Ministerio Público con respecto a dicho tipo penal; pero para que ello pueda darse debe encuadrar la conducta desplegada por el acusado en el hecho, es decir, debió realizar todos las conductas idóneas para la ejecución del tipo, como es el despojar a la victima del vehículo, conducta esta que en afirmación de la misma juzgadora no se logró demostrar, en esos términos quedó transcrito en párrafos anteriores; en iguales términos lo manifestó la recurrida cuando al fundamentar la no aceptación del tipo penal de asociación para delinquir. Ahora bien como podemos decir que ser autor o coautor es una participación diferente, eso no es cierto, el coautor debe haber participado directamente en el hecho, su intervención es fundamental para que podamos acreditarle responsabilidad, cae en contradicción la recurrida cuando afirma que a Omar José Hernández no se le demostró haber participado directamente en el robo, pero aun así le da una responsabilidad directa. Confunde la juzgadora el término coautor, en las propias definiciones transcrita por el sentenciador lo establece, son varios los que participan en forma directa en el hecho, y es tan así, que el legislador le atribuye la misma responsabilidad tanto al autor como al coautor, porque lo que diferencia a uno del otro es que son varios, pero todos deben haber participado directamente en el hecho que se dice sea delictual. La recurrida incurre en inmotivación por contradicción por cuanto lo narrado no se corresponde con la calificación jurídica atribuida por la a quo.
Cuarto, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta contradicción en la motivación de la sentencia definitiva en concordancia con el artículo 22 ejusdem, relacionada con la valoración de las pruebas, por cuanto la recurrida al referirse al testimonio del ciudadano Juan Pérez (victima) “…al día siguiente mi compañero me ayuda con tres mil bolívares fuertes y yo tenía dos mil más, buscamos a Manuel Heredia para que nos acompañara en ese momento no pode salir para hacer la entrega y allí no supe más nada…”, no entendiendo, quien aquí disiente del fallo, como la recurrida establece hechos distintos a los narrados en el mismo texto de la sentencia. La recurrida narra en su sentencia textualmente; “Así mismo es conteste este testigo victima y se adminicula su testimonio con los funcionarios mencionados y con la testigo Adriana Vergara en relación al procedimiento de aprehensión de los hoy acusados; ya que según manifiesta este testigo victima que una vez en el lugar indicado por los plagiarios para la entrega del dinero; el mismo aborda un vehículo para la entrega del dinero…” cuando tales afirmaciones no las dijo el testigo, ya que el estuvo en la entrega del dinero, así quedó plasmado en su testimonio, y así también lo manifestó el funcionario Antonio Leomar Falcón Banderela, quien textualmente manifestó “me encontraba en la oficina del GAES en horas de la tarde se presenta el ciudadano Aranguren y manifesta que le robaron el vehículo quien es propiedad de su padre, el hecho ocurrió en el barrio negro primero, cuando llegaron dos sujetos con arma de fuego, lo bajaron del carro, luego Miguel Aranguren recibe una llamada telefónica donde le piden 6 mil bolívares…”; de lo cual podemos concluir que es contradictorio la valoración de la prueba en razón de que afirmar dichos de la victima que consta en acta que no dijo, adminiculándolo con el testimonio del funcionario Falcón Banderela que dice que quien fue al lugar es Miguel Aranguren y no Juan Pérez.
Continúan manifestando, que faltó motivación en la valoración de los medios probatorios cuando en el Capítulo de la prueba y su valoración procede solo a transcribir las declaraciones y las documentales, expresamente diciendo que las valora algunas como plena prueba y otras como indicios, pero no indica ni en este capítulo ni el siguiente de los fundamentos de hecho y de derecho, plena prueba para demostrar que? ni indicios para demostrar que?; lo que se quiere decir por ejemplo la experticia documentológica N° 9700-068-1265-08 a la cual expresamente la recurrida dice que le da valor de indicio y no de plena prueba; ahora indicio a los fines de demostrar que? si en ningún momento de los fundamentos de hecho y de derecho valoró dicho elemento probatorio para dar como probado ningún hecho delictual, ni ninguna conducta desplegada; en iguales términos tenemos el resto de los elementos probatorios. Observa así mismo la defensa que en el acta de fecha 10/07/2009 que textualmente dice “Acto continuo la ciudadana jueza declara que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el último aparte prescinde de Bastidas Herrera Orlando José, Subero Ernesto, Coll Henry y Vergara Noguera Adriana Paola”, valorando la declaración de ésta última aún cuando manifiesta haber prescindido de la declaración de la misma. El fundamento empleado por la recurrida para argumentar la aplicación de la penalidad, no se evidencia en la motivación del fallo, por lo tanto existe una falta de motivación, incurriendo en un vicio que hace anulable la sentencia.
En el Petitorio; que sea admitido el presente recurso de apelación, declarado con lugar y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo impugnado.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por el recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
La decisión recurrida, en la cual se condena a los acusados Manuel David Heredia Barrios y Omar José Hernández, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautores y Extorsión en Grado de Coautores, expresa:
“… DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS
Este Tribunal de Juicio N° 01, estima acreditados y probados los siguientes hechos:
Que en fecha 08/09/2008, el ciudadano ARANGUEREN GALLARDO MIGUEL EDUARDO, venezolano, natural de San Fernando estado Apure, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio estuante, titular de la cédula de identidad N° 16.980.885, teléfono N° 0424-516-66-25 y 0426-974-13-34, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, segunda etapa, Manzana H, casa N° H5, Barinas, Estado Barinas; manifestó a los agentes policiales del GAES, que en horas de la tarde, sujetos desconocidos y bajo amenaza de armas de fuego habían despojado a su compañero de un vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Color: VERDE, Año: 1997, Placas: EAA-82B, perteneciente a un amigo de nombre Juan José Pérez; en las adyacencias del Barrio Negro Primero de esta ciudad de Barinas.
Que luego que los despojaron del vehículo recibió varias llamadas telefónicas a su teléfono celular 0426-974-13-34, por parte de un sujeto de diversos números telefónicos, donde lo indicaba que tiene en su poder el vehículo que le habían robado, que para poder recuperarlo debería cancelar la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs F. 5000), de lo contrario no volvería a ver el vehículo.
Que el denunciante informó a los funcionarios que los sujetos que los habían despojado del vehículo les habían dado un tiempo determinado para la cancelación de dicho dinero.
Que estando el denunciante en las oficinas del GAES, recibió una nueva llamada telefónica por parte del mismo sujeto, que los había despojado del vehículo, quien le solicitó el dinero acordado, y que la victima manifestó vía telefónica que ya no tenía en su poder el dinero.
Que los presuntos autores del robo del vehículo le manifestaron por teléfono que debería llevar el dinero hasta el Centro Comercial VEMECA, específicamente al estacionamiento de dicho lugar, ubicado en la avenida 23 de Enero, frente a la Bomba 55, Barinas Estado Barinas.
Que los funcionarios adscritos GAES procedieron hacer la marcación del dinero (5000. Bs) e introducirlo en un sobre de Manila, como un paquete que se le iba ser entregado a las personas que le solicitaban el dinero a la victima a cambio de devolver su carro.
Que una vez marcado el dinero ya descrito; procedieron los funcionarios del GAES, a trasladarse hasta el lugar indicado por los extorsionadores, en compañía de la víctima, hasta la dirección antes señalada; y presentes en el lugar solicitaron colaboración de una testigo presencial quedando identificada como VERGARA NOGUERA PAOLA, venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 22 años de edad, laborando actualmente por cuenta propia y riesgo, titular de la cédula de identidad N° V-17.376.787, residenciada en la Urbanización Los Pozones, calle Junín, casa N° 22, Barinas estado Barinas.
Que una vez en el lugar de los hechos y con la testigo y la victima; los funcionarios procedieron a la ejecución del objetivo y le dieron las instrucciones a la víctima, y al estar en las adyacencias de la fachada del centro comercial VEMECA, observaron un vehículo marca: MISTSUBISHI, modelo: SIGNO, color: GRIS, año: 2007, placas: EAS-57E, y luego el vehículo se detuvo frente al ciudadano primeramente mencionado (Victima), logrando avistar dicho vehículo, donde procedieron a interceptar al referido vehículo, dándole la voz de alto a los sujetos que se encontraban en el interior del vehículo interceptado, quienes procedieron a descender del mismo, donde observaron que uno de los sujetos tenía en su poder un sobre Manila de color amarillo, el cual para el momento anteriores lo llevaba la víctima del caso con la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5000), luego realizaron un chequeo corporal a los sujetos amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde lograron incautarle la evidencia antes mencionada, así como dos teléfonos 1.-marca: MOTOROLLA, modelo: C210, serial: SJWF0178AAW1363EAAO, con su respectiva pila marca: MOTOROLLA, serial: SNN5668A, 2.- marca: NOKIA, modelo: 1325, serial: ESN011110077427, chequeo al vehículo amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde retuvieron copia fotostática de la documentación del vehículo antes señalado, y la retención del vehículo marca: MISTSUBISHI, modelo: SIGNO, color: GRIS, año: 2007, placas: EAS-57E.
Que de dicha detención resultaron dos personas detenidas y quedaron identificados como: 1.-HERNANDEZ OMAR JOSE, venezolano, natural de Barinas estado Barinas, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° V-9.260.147, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, calle 8, casa S/N°, Barinas estado Barinas; quien era la persona que manejaba el vehículo y a quien se le encontró en su poder un sobre Manila incautado para el momento de ser interceptado y 2.- HEREDIA BARRIOS MANUEL DAVID, venezolano, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.771.526, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, calle principal, casa N° 4-206, Barinas estado Barinas.
Que una vez detenidos los presuntos sujetos fueron trasladados hasta el Destacamento 14 de la Guardia Nacional y presentes en el despacho el ciudadano HERNANDEZ OMAR JOSE, les manifestó que el vehículo por el cual estaban cobrando un dinero para liberarlo se encontraba aparcado en la avenida principal de Negro Primero, adyacente a la plaza de Negro Primero, vía pública, Barinas estado Barinas.
Planteadas así las cosas, esta Sala para una mejor solución a los presentes recursos, procede a alternar las denuncias comenzando a resolver la denuncia contenida en el capitulo II, del recurso interpuesto por los apelantes Abogados Saíz Rafael Mitilo, Jorge Alexi Dávila Briceño y Leonardo Espinosa, defensores privados del acusado Manuel David Heredia Barrios, en la que manifiestan contradicción en la motivación de la sentencia, conforme al ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal, al hacer un análisis de los órganos de prueba en los capítulos denominados hechos objeto del proceso, hechos que el Tribunal estima acreditados y probados, fundamentos de hecho y de derecho, en relación con las pruebas y su valoración, no lo hace en forma coherente, hace un esfuerzo por definir lo que de acuerdo a la doctrina son los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Extorsión, evidentemente contradictorio, al pretender adoptarlos a lo que constituye el desarrollo de las pruebas, considerando que es contradictorio lo descrito por el fiscal en la acusación y lo concluido por la juzgadora en su fundamentación, por lo que consideran que en el cuerpo de la sentencia, se llega al convencimiento de la responsabilidad Penal de su defendido, sin estar probados los hechos, considerando que la decisión de condenatoria no obedece a lo que se demostró en juicio, solicitando en esta denuncia la nulidad de la sentencia y la realización de un nuevo juicio.
En este sentido, de la revisión hecha a la recurrida, se observa que la Juzgadora de dicha sentencia cuando describe los hechos objetos del proceso, hace una trascripción detallada de todos los medios probatorios que fueron incorporados al juicio, estableciendo en la sentencia en los hechos que el Tribunal consideró acreditados, con relación al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, lo siguiente, cita textual:
…”Que en fecha 08/09/2008, el ciudadano ARANGUEREN GALLARDO MIGUEL EDUARDO, venezolano, natural de San Fernando estado Apure, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio estuante, titular de la cédula de identidad N° 16.980.885, teléfono N° 0424-516-66-25 y 0426-974-13-34, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, segunda etapa, Manzana H, casa N° H5, Barinas, Estado Barinas; manifestó a los agentes policiales del GAES, que en horas de la tarde, sujetos desconocidos y bajo amenaza de armas de fuego habían despojado a su compañero de un vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Color: VERDE, Año: 1997, Placas: EAA-82B, perteneciente a un amigo de nombre Juan José Pérez; en las adyacencias del Barrio Negro Primero de esta ciudad de Barinas…”
De la trascripción anterior se observa, que la recurrida dio por probados unos hechos constitutivos del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, después de presenciar de manera ininterrumpida el debate oral y público, y valorar las deposiciones testifícales y documentales, determinando la Sala que en el presente caso el Tribunal a quo incurrió en el vicio de contradicción denunciado por los recurrentes, pues la juzgadora al momento de emitir su juicio valorativo en cuanto a los hechos que quedaron probados para el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, no señala cual es la acción o conducta desplegada por los acusados de autos, que quedó probada en juicio para atribuirles tal delito, y las decisiones tanto condenatorias o absolutorios deben estar en perfecta adecuación y adaptarse a los hechos probados, después del análisis y valoración de las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. De igual manera se observa que la recurrida al establecer los fundamentos de hecho y de derecho que son aquellos según Doctrina, que deben adaptarse al resultado que suministre el proceso, para así aplicar las disposiciones legales al respectivo caso, en las cuales se deben citar, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado; dicha calificación jurídica atribuida debe adaptarse de una manera motivada, y existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta de los acusados y el esquema del delito, lo cual en el presente caso no esta presente ya que para aplicarles a los acusados el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, la recurrida estableció entre otras cosas, en los fundamentos de hecho, cita textual:
…” Al observar el caso en cuestión, observamos que el vehículo fue apoderado por dos sujetos quienes a través del uso de la fuerza y amenazas lograron que el ciudadano Juan Pérez hiciera entrega del mismo; en este sentido es importante aclarar que si bien es cierto que no existen testigos que puedan ubicar a los acusados en el lugar de los hechos al momento del Robo, no es menos cierto que ellos fueron los que solicitaron el dinero para devolver el mencionado vehículo; lo que los ubica en grado de coautores del delio de Robo de Vehículo;… (omisis)…En este orden, considera esta juzgadora que al ser la coautoría una forma de participación donde cada uno hace su parte, los acusados si bien es cierto que no se les puede probar que efectivamente hayan sido quienes se apoderaron del vehículo; no es menos cierto que los mismos fueron los que manifestaron donde se encontraba el vehículo al momento de su detención, y por las circunstancias de su aprehensión se determina con claridad que sabían del pago del dinero y que por tanto lo iban a recibir a cambio de la posible entrega del Vehículo; es decir sabían desde un principio donde estaba el vehículo y sabían que iban a recibir una cantidad de dinero para su devolución; entonces pretender ignorar que los mismos no tenían participación en el robo del vehículo; es pretender ignorar que los mismos no iban a recibir la cantidad de dinero por la cual fueron apresados. Siendo ello así esta juzgadora tiene la firme convicción de que los acusados desde el inicio del primer hecho, es decir del Robo del Vehículo; tenían pleno conocimiento de lo que vendría posterior y para quien aquí decide se trata de un acuerdo común para realizar un hecho de manera mancomunada mediante una contribución objetiva que llevó a cabo su realización.
En otros términos la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; queda acreditada en el presente caso con la mera comprobación de la incautación del vehículo luego de la detención de los acusados, hecho este que en el contradictorio fue confirmado por los funcionarios Javier Ángel Aleta, Ronald Vivas, Antonio Falcón y Héctor Gutiérrez; colocando dicho hallazgo la conducta de los acusados de autos en la presunción insalvable (Apoderamiento) que se exige en el tipo legal que se le atribuye.
Siendo así las cosas, considera esta juzgadora que está plenamente evidenciado en el presente asunto el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; …” (subrayado y negrillas nuestras)
Observando esta Sala, que la recurrida adolece de falta de motivación ya que el Tribunal no explica en los hechos acreditados y en los fundamentos de hecho cual es la conducta o la acción desplegada por los acusados Manuel David Heredia Barrios y Omar José Hernández, para dar probada la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautores, ya que su motivación es contradictoria como se aprecia en los fundamentos de hecho, cuando señala: … “ si bien es cierto que no existen testigos que puedan ubicar a los acusados en el lugar de los hechos al momento del Robo, no es menos cierto que ellos fueron los que solicitaron el dinero para devolver el mencionado vehículo; lo que los ubica en grado de coautores del delio de Robo de Vehículo;… (omisis)…En este orden, considera esta juzgadora que al ser la coautoría una forma de participación donde cada uno hace su parte, los acusados si bien es cierto que no se les puede probar que efectivamente hayan sido quienes se apoderaron del vehículo “, de modo que la razón le asiste a los apelantes al señalar que existe contradicción en la motivación de la sentencia, ya que no existe en los hechos acreditados y en los fundamentos de hecho y derecho una relación de causalidad, entre la conducta desplegada por los acusados de autos y el resultado antijurídico producido para atribuirles la responsabilidad penal en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautores, no dando así cumplimiento la recurrida con los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada con lugar y en consecuencia el presente recurso de apelación, arrojando como efecto la nulidad de la sentencia impugnada que origina la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció; todo ello, con base a lo previsto en los Artículos 452 numeral 2°, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En razón de lo antes decidido, la Sala considera innecesario, entrar a conocer y resolver las demás denuncias planteadas en los recursos de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados Saíz Rafael Mitilo, Jorge Alexi Dávila Briceño, Abg. Leonardo Espinosa y Héctor José Moreno, en su carácter de Defensores Privados del acusado Manuel David Heredia Barrios, en contra de la sentencia dictada en fecha 28/07/2009, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, contra los acusados Manuel David Heredia Barrios y Omar José Hernández, fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión en Grado de Coautores.. SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral público, ante un Juez o Jueza distinto al que se pronunció de este mismo Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES
DR. TRINO MENDOZA ISTURI
EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,
DR. ALEXIS PARADA PRIETO DRA. MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA PAREDES
Asunto: EP01-R-2009-000097
TMI/APP/MVT/CP/jg.-
|