Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000451
ASUNTO : EJ01-R-2009-000001
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO
Acusado: Henry Daniel Quintero Aguilar
Victima: Omaira Coronado
Defensores Privados: Abogados Luís Pérez y Cesar Manrique
Representación Fiscal: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público
Motivo: Apelación de Auto
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Manrique Cesar y Luís Pérez, en su carácter de Defensores Privados del acusado Henry Daniel Quintero, contra el auto dictado en fecha 04/08/2009, por el Tribunal 2° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicto auto de apertura a juicio contra el acusado antes mencionado. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del recurso; observa:
Primero: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la defensa privada del acusado. Segundo: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente.
Ahora bien, en el presente caso, el recurrente manifiesta que apela de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el día 04/08/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control; observando esta Sala que la norma referida por los apelantes es para apelación de sentencia, no invocando el artículo correspondiente de apelación de auto; sin embargo, la Sala en aras de garantizar la tutela judicial, considera procedente entrar a analizar el presente recurso, en el cual se observa que el auto apelado se trata de Auto de Apertura a Juicio, por lo que en principio de conformidad con el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:“ Este auto será inapelable” ( Negrillas y subrayado nuestro), pero atendiendo a la Jurisprudencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional de fecha 20-06-2005, sentencia 1303, donde estableció que en el auto de apertura a juicio “ …el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamiento establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal, y por ende, tampoco la que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público…”. En consecuencia, la única denuncia admisible en el presente recurso interpuesto por los abogados Luís Pérez y César Manrique, en su carácter de Defensores Privados, es la referida a la no admisión de la prueba presentada por la defensa en la audiencia preliminar al considerar la recurrida que no cumple con los requisitos legales, representada por el documento de compra venta del vehículo, notariada en fecha 26.02.08, por ante la Notaría Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA ADMISIBLE únicamente la denuncia referida a la no admisión de la prueba presentada por la defensa en la audiencia preliminar, referida al documento de compra venta del vehículo, notariada en fecha 26.02.08, por ante la Notaría Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en Jurisprudencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional de fecha 20-06-2005, y el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto de admisión. Notifíquese a las partes.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, bájese la presente causa al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los nueve días del mes de Noviembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. TRINO MENDOZA I.
EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,
ALEXIS PARADA PRIETO MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA,
CAROLINA PAREDES V.
TRMI/APP/MVT/CPV/jg.-
Asunto: EJ01-R-2009-000001
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