REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 10 de Noviembre de 2009.
199º y 150º

ASUNTO: Nº 952-09.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE YUREIMA VELASCO MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Cocinera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.425.078.
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.

DEMANDADO LUIS GERONIMO HERNANDEZ IVAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.516.534, de profesión u oficio: Comerciante.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención; incoara la ciudadana YUREIMA VELASCO MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Cocinera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.425.078, domiciliada en la población de Chameta, calle principal, Barrio Santa Elena, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre del niño XXXX XXXX XXXXXXXXX XXXXXXX, nacido en XXXXXXX, XXXXXX XXXXXXX; en fecha XX/XX/XXXX; quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que el padre de mi hijo ciudadano LUIS GERONIMO HERNANDEZ IVAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.516.534, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en la población de Chameta, calle principal, frente de la Casa de Alimentación, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas………. no me colabora con los gastos necesarios para la crianza y manutención de nuestro hijo, es por ello que solicito la FIJACIÓN DE LA


OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 400,00), más dos cuotas especiales al año por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00), la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, más el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”

Anexo al escrito la solicitante presentó: copia certificada de la partida de nacimiento del niño XXXX XXXX XXXXXXXXX XXXXXXX y copia simple de su cédula de identidad.

En fecha seis (06) de agosto de 2.009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano LUIS GERONIMO HERNANDEZ IVAÑEZ, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación, para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de octubre de 2.009, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano LUIS GERONIMO HERNANDEZ IVAÑEZ, debidamente firmada.

Siendo las 10:30 a.m. del día trece (13) de mayo de 2.009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; comparecieron ambas partes, la ciudadana jueza los insto a la conciliación, resultando infructuosa la misma. Acto seguido el demandado de autos ciudadano LUIS GERONIMO HERNANDEZ IVAÑEZ, entre otros expuso “… Ofrezco obligarme con la manutención de mi hijo por la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 200,00), en el mes de Septiembre con ocasión del inicio del año escolar hacerme cargo de la compra de los uniformes y útiles escolares

por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y en el mes de Diciembre de los gastos de los estrenos del 24 y del 31 por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.- 500,00)… el 50% de los gastos de medicinas, médicos, vestido, recreación y otros”. Oferta con la cual la solicitante ciudadana YUREIMA VELASCO MIRANDA, manifestó no estar de acuerdo.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, presentando su escrito en fecha 29-10-09, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 02-11-09; las cuales de seguida este Tribunal pasa a analizar:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

• Una (01) original de Constancia de Estudio, emanada de la Coordinación “Alberto Carnevally”, Nivel de Educación Incial, Socopo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, expedida en fecha 21-10-2009, a nombre del estudiante XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XXXX; la cual por tratarse de Instrumento Administrativo con carácter Publico por emanar de una autoridad competente para dar fe pública del hecho a que se contrae, y no haber sido impugnada por el obligado se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que el niño va cursar Educación Inicial; durante el año escolar 2.009-2.010. Y ASI SE DECLARA.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que por remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; la ciudadana YUREIMA VELASCO MIRANDA, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación del niño XXXX XXXX XXXXXXXXX XXXXXXX; en contra del padre de su hijo ciudadano LUIS GERONIMO HERNANDEZ IVAÑEZ, a fin de que fije la

obligación de manutención, en la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 400,00), más dos cuotas especiales al año por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00), la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, más el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.

Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº XXX correspondiente al niño XXXX XXXX XXXXXXXXX XXXXXXX; expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas Estado Barinas; la cual por no haber sido impugnada por el obligado se tienen como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre el niño XXXX XXXX XXXXXXXXX XXXXXXX; y el obligado ciudadano LUIS GERONIMO HERNANDEZ IVAÑEZ . Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que no consta en autos el ingreso mensual percibido por el demandado, mas sin embargo éste ofreció

durante la celebración del acto conciliatorio la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.- 200,00) mensuales, en el mes de Septiembre con ocasión del inicio del año escolar hacerme cargo de la compra de los uniformes y útiles escolares por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y en el mes de Diciembre de los gastos de los estrenos del 24 y del 31 por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.- 500,00)… el 50% de los gastos de medicinas, médicos, vestido, recreación y otros; cantidades éstas que considera quien aquí sentencias resultan a todas luces inconsistentes con las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; las cuales al igual que alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor del niño XXXX XXXX XXXXXXXXX XXXXXXX, en la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), más dos cuotas especiales al año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada una, la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, recreación, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YUREIMA VELASCO MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Cocinera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.425.078, domiciliada en la población de Chameta, calle principal, Barrio Santa Elena, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano LUIS GERONIMO HERNANDEZ IVAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.516.534, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en la población de Chameta, calle principal, frente de la Casa de Alimentación, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en beneficio del niño XXXX XXXX XXXXXXXXX XXXXXXX, nacido en XXXXXXX, XXXXXX XXXXXXX; en fecha XX/XX/XXXX; en consecuencia se Fija la Obligación de Manutención, en la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), a partir de noviembre del presente año, más dos cuotas especiales al año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada una, la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, recreación, calzado y vestido de uso diario que requiera el niño beneficiario. Y ASÍ SE DECIDE.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.


Regístrese y Publíquese.





Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. YENNY E. REVEROL Z.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 11:55 a.m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.




YERZ/nrc.
EXP. Nº 952-09.