REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 26 de Noviembre de 2009.
199º y 150º

ASUNTO: Nº 963-09.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE YUZVELY MARGARITA ROMAN CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.902.253
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.

DEMANDADO ORLANDO JESUS MARQUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.180.241, de profesión u oficio: Maquinista.

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, que por remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; incoara la ciudadana YUZVELY MARGARITA ROMAN CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.902.253, domiciliada en el Barrio El Márquez, calle 15, entre carrera 11 y 12, casa s/n de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de los niños XXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXX y XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXX, nacidos en XX XXXXXX XX XXXXXXX y en la población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX; XXXXXX XXXXXXX, en fecha XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXXX, en su orden; quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que el padre de mis hijos ciudadano ORLANDO JESUS MARQUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.180.241, de profesión u oficio: Maquinista, quien labora en el deposito de la Ferretería La Cabaña, frente a la carretera nacional de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, …no me colabora al día, para sufragar los gastos de crianza y manutención de nuestros hijos, por lo cual solicito la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00), más dos cuotas especiales al año por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00), la primera en el mes de septiembre con ocasión al inició del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”

Anexo al escrito la solicitante presentó: Acta de remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; copia certificada de las actas de Nacimiento de los niños XXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXX y XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXX, y copia simple de su cédula de identidad.

En fecha cinco (05) de octubre de 2.009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano ORLANDO JESUS MARQUEZ MOLINA, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación; para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó oficiar al propietario de la Ferretería La Cabaña de Socopó, Estado Barinas; a fin de que se sirva remitir certificación del sueldo devengado por el demandado; así como, la notificación al Fiscal Séptimo Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas y Oficio Nº 511.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de octubre de 2.009, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano ORLANDO JESUS MARQUEZ MOLINA, debidamente firmada.

En fecha 13-10-2009 se recibió Oficio s/n, emanado del Gerente de Ferretería La Cabaña C.A de fecha 10-10-2009, en respuesta al oficio Nº 511; el cual se ordenó agregar al expediente mediante auto de fecha 14-10-2009.

Siendo las 10:00 a.m. del día diecinueve (19) de Octubre de 2.009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; comparecieron ambas partes y la ciudadana Juez las instó a la conciliación no lográndose la misma, en virtud de que el demandado realizó la presente oferta: Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.- 250,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, pagaderos quincenalmente; en el mes de septiembre con ocasión del inicio del año escolar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 300,00), y en el mes de diciembre hacerse cargo de los gastos de los estrenos del 31 para los dos niños, por un monto aproximado de Cuatrocientos Bolívares (Bs.- 400,00), mas 50% de los gastos médicos, de medicina, calzado, recreación y vestido de uso diario. Seguido la solicitante manifestó estar de acuerdo con lo ofertado en los meses de septiembre y diciembre, mas no con lo ofrecido mensualmente.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

Mediante auto de fecha 09-11-2009, se difirió la sentencia por un lapso de tres días de despacho, en virtud de las múltiples ocupaciones del tribunal.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana YUZVELY MARGARITA ROMAN CAMPOS, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación de los niños XXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXX y XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXX, en contra del padre de sus hijos ciudadano ORLANDO JESUS MARQUEZ MOLINA, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), más dos bonificación especial al año por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00) la primera en el mes de septiembre con ocasión al inició del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada de las Actas de Nacimiento números XXX Y XXX, correspondiente a los niños XXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXX y XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXX, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; las cuales por no haber sido impugnadas por el obligado se tiene como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre los niños XXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXX y XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXX y el obligado ciudadano ORLANDO JESUS MARQUEZ MOLINA. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 y último aparte del 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rezan “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”, “… el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preservarse su ajuste en forma automática y proporcional …”

En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que quedó plenamente demostrado en autos la filiación existente entre los niños beneficiarios respecto del obligado en manutención ciudadano ORLANDO JESUS MARQUEZ MOLINA. Igualmente comprobado quedo el ingreso mensual percibido por él obligado; mediante el Oficio s/n, fecha 10-10-2009, emanado del Gerente de Ferretería La Cabaña C.A, el cual se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae por estar firmada, tener fecha cierta y sello húmedo de la empresa, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 600,00) quincenales, para un total de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 1.200,00) mensuales. Y ASI SE DECLARA

Lo cual sumado al hecho de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor de los niños XXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXX y XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXX; en la cantidad mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; mas dos cuotas adicionales al año, que conforme a lo acordado durante el acto conciliatorio será: en el mes de septiembre con ocasión del inicio del año escolar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 300,00), y en el mes de diciembre hacerse cargo de los gastos de los estrenos del 31 para los dos niños, por un monto aproximado de Cuatrocientos Bolívares (Bs.- 400,00), mas 50% de los gastos médicos, de medicina, calzado, recreación y vestido de uso diario que requieran los niños beneficiarios. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YUZVELY MARGARITA ROMAN CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.902.253, domiciliada en el Barrio El Márquez, calle 15, entre carrera 11 y 12, casa s/n de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano ORLANDO JESUS MARQUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.180.241, de profesión u oficio: Maquinista, quien labora en el deposito de la Ferretería La Cabaña, frente a la carretera nacional de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en beneficio de los niños XXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXX y XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, nacidos en XX XXXXXX XX XXXXXXX y en la población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX; XXXXXX XXXXXXX, en fecha XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXXX, en su orden; en consecuencia, se Fija la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; mas dos cuotas adicionales al año, que conforme a lo acordado durante el acto conciliatorio será: en el mes de septiembre con ocasión del inicio del año escolar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 300,00), y en el mes de diciembre hacerse cargo de los gastos de los estrenos del 31 para los dos niños, por un monto aproximado de Cuatrocientos Bolívares (Bs.- 400,00), mas 50% de los gastos médicos, de medicina, calzado, recreación y vestido de uso diario que requieran los niños beneficiarios Y ASÍ SE DECIDE.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal.


Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 3:20 p.m., se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.







YERZ.
EXP. Nº 963-09.