REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 05 de Noviembre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: Nº 960-09.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE MARIA HAYDEE LOPEZ CANTOR, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.638.944
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.
DEMANDADO WILMER ALFONSO SANTOS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.714.221, de profesión u oficio: Agricultor.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, que por remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; incoara la ciudadana MARIA HAYDEE LOPEZ CANTOR, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.638.944, domiciliada en el Barrio Los Naranjos, calle 19, carrera 14, casa s/n, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de los adolescentes XXXXX XXXXXX, XXXXXX XXXXXX y los niños XXXXXX XXXXXXX y XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX, nacidos en XX XXXXXXXXX XX XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX, en fechas XX/XX/XXXX, XX/XX/XXXX, XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX, en su orden; quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que el padre de mis hijos ciudadano WILMER ALFONSO SANTOS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.714.221, de profesión u oficio: agricultor, domiciliado en Las Caramas II, Finca La Caballeriza, del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, …no me colabora con al día, para sufragar los gastos de crianza y manutención de nuestros hijos, es por ello que solicito la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.-2.500,00), más dos cuotas especiales al año por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.- 3.000,00), la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Acta de remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes XXXXX XXXXXX, XXXXXX XXXXXX y los niños XXXXXX XXXXXXX y XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX y copia simple de su cédula de identidad.
En fecha primero (01) de octubre de 2.009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano WILMER ALFONSO SANTOS BRAVO, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación; para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de octubre de 2.009, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano WILMER ALFONSO SANTOS BRAVO, debidamente firmada.
Siendo las 11:00 a.m. del día trece (13) de Octubre de 2.009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; se procedió a declara desierto el acto, por cuanto solo compareció el demandado ciudadano WILMER ALFONSO SANTOS BRAVO, quien manifestó: “… no ofrezco nada por cuanto yo he cumplido con la manutención de mis hijos …”
Abierto el juicio a pruebas, solo el demandado hizo uso de tal derecho, presentando su escrito en fecha 22-10-09; sobre las cuales el tribunal se pronuncio en fecha 27-10-09; las cuales de seguida pasa a valorar:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Recibos de Compra Venta de leche, emanados de Representaciones José Ángel; éste tribunal no les asigna valor probatorio por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, y no haber sido ratificados por el tercero; de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
• Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño XXXXX XXXX XXXXXX XXXXXX, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.359 del Código Civil y primer aparte del 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que por remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; la ciudadana MARIA HAYDEE LOPEZ CANTOR, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación de los adolescentes XXXXX XXXXXX, XXXXXX XXXXXX y los niños XXXXXX XXXXXXX y XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX, en contra del padre de sus hijos ciudadano WILMER ALFONSO SANTOS BRAVO, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), más dos bonificaciones especiales al año por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.- 3.000,00) cada una, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento números XXX, XXX, XXX Y XX; correspondientes a los adolescentes XXXXX XXXXXX, XXXXXX XXXXXX y los niños XXXXXX XXXXXXX y XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX, respectivamente; expedidas por la Prefectura y la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; las cuales por no haber sido impugnadas por el obligado se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre los adolescentes XXXXX XXXXXX, XXXXXX XXXXXX, los niños XXXXXX XXXXXXX y XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX y el obligado ciudadano WILMER ALFONSO SANTOS BRAVO. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que quedó plenamente demostrado en autos la filiación existente entre los adolescentes y niños beneficiarios respecto del obligado en manutención ciudadano WILMER ALFONSO SANTOS BRAVO; así como, que éste último posee una carga familiar adicional a los beneficiarios de la presente obligación de manutención; y que pese a no consta en autos el ingreso mensual percibido por el demandado, éste en su escrito de promoción de pruebas ofertó la cantidad de Bs.- 800,00, lo que permite concluir a quien aquí decide que si cuenta con suficientes recursos económicos para ayudar a sufragar los gastos que generan sus hijos; amén de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor de los adolescentes XXXXX XXXXXX, XXXXXX XXXXXX, los niños XXXXXX XXXXXXX y XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX; en la cantidad mensual de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más dos cuotas adicionales al año, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 2.000,00), cada una; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARIA HAYDEE LOPEZ CANTOR, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.638.944, domiciliada en el Barrio Los Naranjos, calle 19, carrera 14, casa s/n, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano WILMER ALFONSO SANTOS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.714.221, de profesión u oficio: agricultor, domiciliado en Las Caramas II, Finca La Caballeriza, del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en beneficio de los adolescentes XXXXX XXXXXX, XXXXXX XXXXXX, los niños XXXXXX XXXXXXX y XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX, nacidos en XX XXXXXXXXX XX XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX, en fechas XX/XX/XXXX, XX/XX/XXXX, XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX, en su orden XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX, en su orden; en consecuencia, se Fija la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más dos cuotas adicionales al año, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario que requieran los beneficiarios. Y ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la 1:20 p.m., se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
YERZ.
EXP. Nº 960-09.
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