REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictar la correspondiente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Conciliación realizada en la Audiencia Preliminar por el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas AMOR ANNELLY PEREZ GUERRERO y HERMINIA GUERRERO MOLINA.
Celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas AMOR ANNELLY PEREZ GUERRERO y HERMINIA GUERRERO, así mismo solicitó que les sea ratificada la medida Cautelar previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que sean sancionados con las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta previstas en los artículos 626 y 624 ejusdem, respectivamente, por el lapso de dos (2) años, señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, y son los siguientes: Declaración de Expertos: 1.- Declaración del Doctor eligio García, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Bárbara de Barinas. 2.- Declaración de los Funcionarios: 1. Detective Yanez Monsalve, adscrito al CICPC, sub delegación santa Bárbara del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: 1.- Declaración en calidad de Victimas: 1) Amor Annelly Pérez Guerrero. 2. Herminia Guerrero Molina. En calidad de testigos: 1º Valera García María Carolina, 2. Castillo Trinidad Maribel. Pruebas Documentales: 1.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-050-199, de fecha 10/06/2009, y Nº 9700-050-200, de fecha 10/06/2009, realizados a las víctimas. Señalando su licitud, necesidad, y pertinencia, para ser llevados al juicio oral.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al adolescente acusado se le atribuyen los siguientes hechos narrados por la Representación Fiscal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar según consta en acusación ratificada oralmente: En fecha En fecha 10 de Junio de 2009, al momento que la Joven Amor Annelly Pérez Guerrero, se encontraba dentro de las instalaciones de la Unidad Educativa Juan Pablo I específicamente en la entrada de la dirección, ubicado en la Población de Santa Bárbara del Estado Barinas, cuando se presento el adolescente, en compañía de su representante ciudadana HERMINIA GUERRERO, agrediendo violentamente a la Joven y a la progenitora de la misma en varias partes del cuerpo ocasionándoles diversas lesiones, quedando aprehendido el adolescente.
Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante de la Fiscalía, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, por lo que el adolescente manifestó no querer declarar sobre los hechos.
Seguidamente el Juez procedió a explicarle al adolescente acusado de las Formulas de Solución Anticipada como lo es la Conciliación, de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. El adolescente fue asistido por la defensora privada la abogada en ejercicio OLIS ARCADY OROZCO.
Así mismo, el Juez intentó la conciliación, ya que anteriormente no había sido posible la misma, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por cuanto se trata de un hecho punible en la que es procedente esta formula de solución anticipada y al concederle el derecho de palabra al adolescente acusado, manifestó a este Tribunal de Control estar dispuesto a la Conciliación, así mismo se concedió el derecho de palabra a las víctimas quienes manifestaron también estar dispuestas a llegar a una conciliación.
La defensora privada del adolescente manifestó: “Solicito al Tribunal que se promueva la conciliación ya que están las partes y tomando en cuenta que el acusado y la víctima han manifestado su voluntad de conciliar y han superado el conflicto que se suscitó entre ellos y están de acuerdo en conciliar.”
Manifestando el adolescente imputado: “Yo me comprometo con el Tribunal y con la víctima a que eso no va a volver a suceder y que estoy dispuesto a conciliar en términos amistosos con la víctima. Es todo.”
Seguidamente la ciudadana HERMINIA GUERRERO MOLINA, en su condición de victima manifestó a este Tribunal: “Espero que no vuelva a meterse conmigo ni con la niña, y estoy de acuerdo con la conciliación, ya que las diferencias fueron superadas.”
Acto seguido la joven AMOR ANNELLY PEREZ GUERRERO, en su condición de víctima manifestó: “Espero no vuelva a suceder y estoy de acuerdo con la conciliación, ya que las diferencias fueron superadas.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó: “Estoy de acuerdo que se celebre la conciliación entre las partes por cuanto no es un delito de los previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las partes han manifestado el acuerdo en conciliar, y se homologue el mismo. Es todo.”

Oída las partes este Tribunal Observa: Por cuanto el acusado y la victima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación de conformidad con lo previsto en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por la calificación jurídica dada al hecho donde no es procedente la privación del libertad como sanción, es aplicable la conciliación como fórmula de solución anticipada como lo prevé el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las obligaciones pactadas son las siguientes: 1.- Prohibición de agredir a la victima, física o verbalmente. 2.- El adolescente deberá tener respeto y relaciones cordiales con las víctimas. 3.- El adolescente deberá presentarse cada 30 días por ante el Tribunal.
El plazo del proceso a prueba y de cumplimiento de las obligaciones pactadas será por el lapso de Sesenta 60 días; si cambia de domicilio o de la institución donde cursa estudios deberá informar al Fiscal del Ministerio Público y al Tribunal.

Establecido lo anterior, de conformidad con lo previsto en el articulo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA bajo los siguientes términos: SE HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio, y se DECRETA la Suspensión del Proceso a prueba en la presente causa penal seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LA LEY; por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas AMOR ANNELLY PEREZ GUERRERO y HERMINIA GUERRERO MOLINA, a quien el Ministerio Público solicitó como posible sanción las Medidas de Libertad Asistida y la Imposición de Reglas de Conducta previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente por el lapso de dos (02) años, según consta en la eventual acusación presentada, este Tribunal Acuerda Suspender el proceso a prueba por un plazo de sesenta (60) días contados partir de la presente fecha hasta el 11 de Enero del año 2010. Se advierte al acusado que no podrá cambiar de residencia, domicilio, instituto educacional sin previa comunicación al Fiscal del Ministerio Público. Se ordena la orientación y supervisión del adolescente debiendo ser ejecutada por presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal. Así mismo el Ministerio Público deberá informar al Tribunal sobre el cumplimiento o no del presente acuerdo. Se homologa el mismo en los términos antes expuestos. Las partes quedaron notificadas con la lectura del acta respectiva. La presente decisión ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los once (11) días del mes de Noviembre del año 2009.-