Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de las acusaciones en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de los adolescentes JORGE IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de tres (03) años haciendo modificación en el lapso de duración de la sanción solicitada en el escrito de acusación. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: 1-Declaración de los funcionarios expertos: 1-, Lisbell Da Fonseca, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. 2-Declaración de Funcionarios Experto, Letty Morillo y Cantor Jesús. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones de los Funcionarios ++ S/1ERO José Alberto Parras Cadenas, C/1ERO. José Gregorio Buroz, C/2DO.Ismael Enrique Montilla, DTGDO. Sabino Becerra, DTGDO. José Javier Ibarra, DTGDO. Leonard Javier Rondon, DTGDO. Jhonny Joel Duarte. Pruebas Testimoniales: 1- Declaraciones en calidad de Testigo 01.-Se deja constancia que es omitida por la fiscalia la identificación del mismo. Testigo 02 Se deja constancia que es omitida por la fiscalia la identificación del mismo. Pruebas Documentales: 1. Experticia Botánica, suscrito por las funcionarios expertos de la FA. 1- Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca y Julieta Segovia, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. 2-Informe Pericial suscrito por los funcionarios expertos Rafael Márquez, Marcos Vivas, Arnoldo Cuero, Richard Castillo, Letty Morillo y Cantor Jesús. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. Acta de Inspección Técnica de fecha 20 de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario Leonardo Rondon. Placa T-1126, adscrito al comando General de la Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público. Seguidamente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY previa imposición y explicación del precepto constitucional antes narrada, señaló que no tiene nada que declarar ni manifestar.
Seguidamente el Defensor Público de Adolescentes, Abg. Miguel A. Guerrero M., manifestó: “Tomando en cuenta que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY no tiene nada que ver con los hechos ya que ella llegó después que fueron aprendidos el padre y el hermano y la actitud que ella tomo en ese momento fue debido a los sentimientos por sus familiares aprehendidos es por que es apropiado la solicitud de sobreseimiento; en cuanto a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, tomando en cuenta que el joven admitió los hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito las rebajas de ley correspondiente y se le imponga de forma inmediata la sanción, así mismo solicito copia simple del Acta. Es todo”.

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: En cuanto al sobreseimiento solicitado por la defensa en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este Tribunal, vistos los hechos narrados en la acusación, vistos los elementos de convicción que surgen de las actas procesales recabadas en la investigación, y que fundamentan la presente acusación, considera que efectivamente la adolescente llegó al lugar de los hechos con posterioridad a la comisión del delito imputado, así mismo, no se evidencia su participación en el mismo, por lo que emerge el sobreseimiento de conformidad con la causal prevista en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “El sobreseimiento procede cuando: 1º El hecho el proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;…” En el caso que nos ocupa procede en cuanto el hecho del proceso no puede atribuírsele a la imputada, por las circunstancia de comisión o ejecución del hecho punible, en razón de que la misma no se encontraba presente en el lugar ni durante su ejecución ya que llegó al lugar a pocos momentos de la aprehensión en flagrancia del imputado adolescente. Se ordena el cese de las medidas cautelares antes impuestas. Así se decide.
Decidido lo anterior, este Tribunal resuelve: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ellas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado; existiendo suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia de los hechos y de la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en los mismos. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 20 de Septiembre de 2009, siendo las 12:00 horas del medio día aproximadamente, encontrándose de servicio funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, específicamente en el área de la División de investigaciones Penales, cuando por instrucciones recibidas procedieron a realizar un trabajo de investigación e inteligencia en la Avenida 23 de Enero específicamente frente a la tienda Ciudad Traki de ésta ciudad de Barinas, ya que se tiene conocimiento que en ese lugar existen varias personas que se dedican a la venta y distribución de sustancias ilícitas, siendo estas las que hacen la venta de CD, golosinas y jugos, utilizando éstos como fachadas para hacer más efectiva y sin temor la venta de sustancias, luego de las instrucciones, procedieron a conformar una comisión, una vez constituidos se trasladaron al lugar se instalaron frente al Banco Caroní diagonal a la tienda Ciudad Traki, quedando a la espera que se hiciera efectiva la venta y distribución de la sustancia, luego de una breve espera de aproximadamente media hora, eran las 12:30 del medio día, le efectuó llamada telefónica y por radio transmisor indicando que efectivamente las personas estaban distribuyendo y consumiendo sustancias estupefacientes, que tres personas de sexo masculino que se encontraban debajo de un toldo donde hacen ventas de CD, jugos y golosinas, por lo que se dio inicio al procedimiento conjuntamente con los testigos de ley, para que presenciaran la revisión de los objetos que estaban debajo del toldo y que esta aparcado sobre la acera en un lugar público, de tránsito peatonal, allí se encontraban tres personas de sexo masculino a quienes se les identificaron como funcionarios policiales, pudiendo observar sobre un mostrador de madera revestido en negro con bordes rojo, una bolsa de papel de color beige que al ser revisada en presencia de los dos testigos y las tres personas que ocupaban para ese momento el interior del toldo, contentiva en su interior de un (01) trozo compacto de restos vegetales y semillas de aspecto globulosos de color pardo verdoso y que expele olor fuerte y penetrante que por sus características asimila a la presunta droga denominada como MARIHUANA, la misma se encuentra recubierta en material aluminio y material plástico colores negro y azul y papel color blanco, así mismo se dio inicio a la revisión de las pertenencias que se encuentran allí, localizando envueltos en prendas de vestir (Pantalones y Camisas) uno de los funcionarios en presencia de los dos testigos y las tres personas que se encuentran allí, dos tubos cilíndricos de metal con ajustes de roscas uno color rojo y uno color cromado que al ser destapado contienen cada uno residuos de presunta droga denominada MARIHUANA, por el olor fuerte y penetrante que expele, posteriormente se hizo la revisión de una cava de material sintético colores azul y blanco, marca GNT, que contiene en su interior u suéter mangas largas de colores azul, blanco y negro con capucha, envuelto en el interior del mismo, dos envoltorios en material de aluminio en forma rectangular con restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color pardo verdoso en forma compacta que expele olor fuerte y penetrante que por sus características asimila a la presunta droga conocida como MARIHUANA, de igual manera fue localizado un envase de material sintético color transparente envejecido con tapa protectora de color rojo que contiene en su interior dinero en efectivo en billetes de circulación legal y nacional para un total de ochenta y dos bolívares, los cuales fueron colectados como evidencia, razones por las cuales se le informa a los allí presentes que quedarían en calidad de aprehendidos, siendo identificados uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:
1) Acta Policial Nº 1654 de fecha 20/10/2009, que riela del folio 06 al 07, suscrita por los funcionarios policiales, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la que dichos funcionarios dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, así como de la sustancia incautadas ocultas en objetos que estaban en el interior de un toldo, sustancias de características similares a sustancia ilícita conocida como marihuana.
2) Acta de Entrevista que riela del folio 10 al 11, realizada al testigo 01, quien manifestó: “…el puesto o tarantín donde venden cd, y estaban varias personas entre ellas policías uniformados y de civil, los policías empezaron a revisar ...consiguieron entre una ropa 02 objetos pequeños uno de color rojo y uno plateado que según los policías son utilizados como pipas…sobre una mesa una bolsa de papel de color marrón que al revisarla tenía dentro un trozo como de monte seco el cual estaba envuelto en papel aluminio…al revisar una cava color azul, había un abrigo que al revisarlo tenía entre un bolsillo dos envoltorios de papel aluminio que adentro tenía monte seco…en el sitio llegó una muchacha morena quien empezó a ofender a los policías...y le daba golpes…”
3) Acta de Entrevista que riela del folio 12 al 13, realizada a testigo 02, quien manifestó: “…los funcionarios empezaron a revisar y encontraron envuelto entre unas ropas dos pipas una de color rojo y otra como plateada...tenían un olor fuerte y tenían como cenizas de cigarro dentro. Luego encontraron en una bolsa de papel un pedazo de droga envuelto en papel aluminio y con un plástico azul. Y por último encontraron dos pedacitos más envueltos en papel aluminio…”
4) Acta de Inspección Técnica que corre agregada al folio 13, en la que se deja constancia que en el estacionamiento de Ciudad Traki, diagonal al Banco carona, un tarantín provisional elaborado con una sombrilla gigante tipo toldo, y una sombrilla color blanco, que funge como venta de Cd y golosinas, observando una mesa o estante, un televisor de 14 pulgadas, se colectó sobre la mesa que funge como estante una bolsa de papel color marrón contentiva de un envoltorio rectangular de presunta droga conocida como marihuana, en una cava de color azul con tapa color blanco se encontraba un abrigo color blanco en la que en un bolsillo se colecto dos envoltorios de presunta marihuana.
5) Acta de Retención de presunta sustancia ilícita que riela al folio 14, que señala las siguientes características: “Una bolsa de papel de color marrón, en su interior un envoltorio de forma rectangular envuelto en papel aluminio, a su vez cubierto de tres capas, una de material plástico color azul, una de material plástico color negro y una de papel color blanco, en su interior una sustancia de naturaleza herbácea y restos vegetales color pardo verdoso que expide un olor fuerte y penetrante, con características similares a la presunta sustancia ilícita denominada marihuana.
- Dos (02) envoltorios elaborados en material aluminio, contentivo cada uno en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea y restos vegetales color pardo verdoso que expide un olor fuerte y penetrante, con características similares a la presunta sustancia ilícita denominada marihuana.”
6) Cursa al folio 15 acta de retención de dinero.
7) Acta de Retención de Objetos que riela al folio 16, en el que se describe: Un objeto de color rojo elaborado en material metal aluminio de forma cilíndrica con 09 centímetros de longitud aproximadamente acoplado a una tapa de manera roscante donde se observan residuos en su interior de presunta marihuana. Y Un objeto de color plateado elaborado en material metal aluminio de forma cilíndrica con 08 centímetros de longitud aproximadamente acoplado a una tapa de manera roscante donde se observan residuos en su interior de presunta marihuana.
8) Acta de Pesaje de las sustancias, donde describe: “Un envoltorio de forma rectangular contentivo de sustancias de naturaleza herbácea y restos vegetales arrojando un peso bruto aproximado de 114 GRAMOS. Y dos envoltorios elaborados en material aluminio contentivos de restos vegetales arrojando un peso bruto aproximado de 09 gramos con 200 miligramos.
9) Cursan al folio 22 fijaciones fotográficas del lugar de los hechos y de las sustancias incautadas en el mismo.

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifica el delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto el adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales durante la comisión del hecho punible, encontrando ocultas las sustancias ilícitas, bajo un toldo que fungía como venta de cd, golosinas en el centro de esta ciudad, en una vía pública; así como objetos relacionados con este tipo de delitos, que por su presentación y peso arrojado, demuestran a su vez la existencia del delito; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño a la salud que causa a los jóvenes, a la sociedad en general el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; quedó demostrado que el adolescente es partícipe en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el grave daño a la sociedad en general que causa el tráfico de estas sustancias ilícitas. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 20/10/2009, en la avenida 23 de Enero, frente a la Tienda Ciudad Traki´s, de esta ciudad de Barinas; actuando como partícipe en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad de los hechos como lo es el TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño que causan estas sustancias, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como partícipe de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de delitos considerados muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el TRAFICO DE SSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar el ordenamiento jurídico, las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, es idóneo aplicarle medida de cumplimiento cerrado, bajo privación de Libertad que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del grave daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural; adolescente con graves carencias familiares y conductuales que ameritan la sanción mas gravosa que prevé la ley especial, que exige que esté bajo la supervisión, orientación y control del equipo multidisciplinario bajo internamiento. f) El adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) Se concluye que se trata de un adolescente que dirige su vida en forma independiente, con ausencia de autoridad efectiva, así como de normas y límites en el hogar, depende de sus propios ingresos que obtiene como comerciante. Por lo tanto, considerando que el adolescente presenta gravísimas carencias conductuales, educativas, familiares y culturales, sin limites ni normas en el hogar, sin autoridad en el mismo; no puede ser sancionado con otra medida menos gravosa por no ser idóneas a las condiciones que presenta antes descritas ni proporcional a la gravedad de los hechos antes imputados; este Tribunal determina que el adolescente debe ser sancionado con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, haciendo una rebaja del lapso solicitado por el Ministerio Público, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción. Se acuerda el traslado del adolescente a la Casa de Formación Integral de varones del Estado Barinas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y lo SANCIONA con la Medida de: PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el Parágrafo Primero y Literales “a” y “b” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. La duración de la medida impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. SE decreta el sobreseimiento de la presente causa en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los once (11) días del mes de Noviembre del año 2009. –