Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida al adolescente mencionado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS BASICAS, contemplado en el artículo 420 numeral 1º en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano del Código Penal en perjuicio del ciudadano CRUZ ALEXANDER LOZANO. Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente Causa se desprenden que se inició el presente proceso penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto de las actas de investigación que rielan en el presente expediente consta que en fecha 15/05/2006
Se presentó por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, la ciudadana AIDEE PAOLA LOZANO ALVAREZ, quien manifestó que en fecha 06 de mayo de 2006 en el Barrio Llano Alto, calle 03 con carrera 24 de la población de Socopó del estado Barinas, se produjo una colisión entre vehículos, donde resultó lesionado su hijo el joven CRUZ ALEXANDER LOZANO, quien conducía una bicicleta, de igual manera señaló como segundo involucrado al adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien conducía un vehículo automotor tipo moto.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 24 de Septiembre del 2008, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público fue dictada decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida al adolescente antes identificado, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, por no contar con testigos presenciales ni referenciales que corroboren los hechos y la participación del investigado aunado a que la víctima no se practicó el reconocimiento medico legal a los fines de constatar las lesiones denunciadas.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dicho adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 562 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la presente Causa seguida al mencionado como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS BASICAS, contemplado en el artículo 420 numeral 1º en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano del Código Penal en perjuicio del ciudadano CRUZ ALEXANDER LOZANO. Notifíquese la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de Noviembre del 2009.