Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de la adolescente antes identificada por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años, haciendo una modificación en cuanto al lapso solicitado en el escrito de acusación. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: 1.- Declaración de expertos: 1.- Declaración de la FAR. Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca, y/o Julieta Segovia, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicólogo Delegación Barinas. 2.- Miguel Coronado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Socopó. Declaraciones de los funcionarios: Declaraciones de los funcionarios Maria Cristina Depablos, Néstor Arriechi, José Contreras, Guillermo Gorrin y Daniel Villamizar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Socopó. Testigos: 1.- Rojas Williams Rafael. 2.- Ayala Contreras Deisy Karina. Pruebas Documentales: 1.- Experticia Botánica, suscrita por las expertas FAR. Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca, y/o Julieta Segovia, adscritas al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicólogo Delegación Barinas. 2.- Experticia de Vehículo N° 9700-219-SV-344-09, de fecha 23/10/09, suscrita por el funcionario Miguel Coronado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Socopó. 3.- Experticia de Vehículo N° 9700-219-SV-345-09, de fecha 23/10/09, suscrita por el funcionario Miguel Coronado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Socopó. 4.- Experticia de Vehículo N° 9700-219-SV-346-09, de fecha 23/10/09, suscrita por el funcionario Miguel Coronado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Socopó. 5.- Experticia de Vehículo N° 9700-219-SV-347-09, de fecha 23/10/09, suscrita por el funcionario Miguel Coronado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Socopó. 6.- Acta de Inspección Técnica N° 641, suscrita por los funcionarios Maria Cristina Depablos, Néstor Arriechi, José Contreras, Guillermo Gorrin y Daniel Villamizar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Socopó. 7.- Orden de Allanamiento N° EP01-P-2009-008953, emanada del Tribunal de Control N° 04.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír a la adolescente acusada, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesta de las debidas advertencias, la adolescente acusada, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó, libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente la Defensora Pública de la Adolescentes Abg. Adys Sivira, quien manifestó: “Ciudadano Juez en virtud de que mi defendida ha admitido los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente solicito se imponga de manera inmediata la sanción con las rebajas de ley correspondientes, la aplicación de reglas de conducta y una medida cautelar, de igual manera consigno constancia de residencia de la madre y el compromiso de la misma de llevarse a su hija a vivir con ella. Es todo”:

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 23/10/09 en horas de la tarde se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Socopò a fin de materializar la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez en el sitio y ubicados los testigos de ley, se procedió a la misma, siendo atendidos en la residencia por la única habitante para el momento adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incauto entre su ropa intima y el cuerpo un envoltorio transparente contentivo en su interior de cinco (05) envoltorios en material sintético color negro de la droga cocaína, siete (07) envoltorios en material sintético color amarillo de la droga cocaína, con un peso bruto aproximado de seis (06) gramos seis (6) miligramos, así como se localizaron varios vehículos automotores (motos), por lo que quedo aprehendida la adolescente anteriormente mencionada.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal:
ACTA POLICIAL de INVESTIGACIÓN de fecha 232/10/2009, que riela a los folios 05 al 06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopó, Estado Barinas, quienes dejaron constancia que se constituyó una comisión a los fines de practicar visita domiciliaria en el Barrio Los Eucaliptos, calle 2B entre carreras 21 y 24 casa sin número de la población de Socopó del estado Barinas, autorizada por la jueza de control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, abog. Maricelly Rojas, en presencia de dos testigos, una vez en el inmueble, fueron atendidos por la adolescente, quien manifestó ser su ocupante, procediendo a realizar la inspección corporal a la adolescente por parte de una funcionaria, encontrándole entre la ropa íntima y su cuerpo un envoltorio transparente (bolsa plástica) contentiva en su interior de cinco (05) envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de presunta cocaína, atados en sus extremos de hilo de coser color gris; siete (07) envoltorios de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de presunta cocaína, atados en sus extremos de hilo de coser color gris, dando un total de doce (12) envoltorios. Así mismo fueron encontradas en el área que funge de estacionamiento la cantidad de cuatro (04) vehículos clase motocicletas, de las que no fue presentada la documentación correspondiente.
Orden de Allanamiento suscrita por la abog. Marcicelly Rojas, jueza de control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas que riela a los folios 08 y 09; Acta de Visita Domiciliaria que riela al folio 10 al vto; Acta de Inspección Nº 641 de fecha 23/10/2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopó, Estado Barinas que riela del folio 11 al 12; Acta de Entrevistas de testigos signadas con el N1 y 2 que riela a los folios 14 y 15 que presenciaron la visita domiciliaria, Acta de Investigación Penal que riela al folio 16 donde señala que la cantidad de doce (12) envoltorios arrojó un peso bruto de 6,6 gramos de sustancia blanca en polvo de la presunta sustancia ilícita denominada cocaína. Experticias de seriales de vehículos clase moto, cursantes del folio 18 al 25, en la signada con el Nº 9700-219-SV-347-09 (folio 24 al vto.) arrojó como resultado que el serial del motor es falso.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por la adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifica el delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto la adolescente fue aprehendida por los funcionarios policiales en la comisión del hecho punible, encontrando oculto dentro de una linterna, y de unas prendas de vestir que estaban en un gavetero, así como dentro de un bolso de cuero, que estaban dentro del inmueble o residencia donde se encontraba, la cantidad de 49 envoltorios contentivos de restos vegetales, de la sustancia ilícita conocida como marihuana, así como de una sustancia color ocre con olor fuerte y penetrante de la sustancia ilícita conocida como bazuco o cocaína; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación de la adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de la adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, en razón de que este delito atenta contra la salud de los jóvenes y de la sociedad en general, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarla con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.


LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quedó demostrado que la adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando la gravedad del hecho punible, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por la adolescente en los hechos ocurridos en fecha 23/10/2009 en la población de Socopó del estado Barinas, como autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del delito atribuido por lo que resulta indispensable y necesario para la adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender la gravedad del hecho punible cometido y sus consecuencias, y que deben respetar el ordenamiento jurídico, los derechos de las demás personas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de la adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito considerado muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de prever las consecuencias de sus actos, de respetar a las figuras de autoridad, tratándose de joven primaria en la transgresión, con disposición de superar su problemática con apoyo de especialistas, con disposición al cambio, con llamado a la familia en especial a su madre para que tenga un mayor compromiso en el cumplimiento de su obligación en la educación, supervisión, orientación de la adolescente, por lo que debe ser sancionada con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medidas de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural. f) Del informe social se concluye: La adolescente proviene de familia disfuncional, desorientada, sin proyecto de vida, poco tolerante a la autoridad y a la norma, con superficialidad para con su grupo familiar, con deserción escolar, con amistades inadecuadas, inclinada a la consecución del dinero fácil, carente de supervisión y control sobre su conducta, percibe en si defectos o elementos a cambiar. Desde el punto de vista psicológico la joven ha iniciado desde muy joven vida sexual de pareja y de madre, sin contar con la madurez psicosocial y personal para asumir estas responsabilidades, los padres con poca capacidad directiva para orientar y colocar límites a la joven. Inmadurez para discernir entre las causas y consecuencias de su conducta, lo que la hace ser proclive a ser víctima de abusos o ser utilizada. Presenta un desempeño cognitivo promedio bajo, poca conciencia de si misma, visión simplista de la vida, tímida, manipulable introvertida. Desde el punto de vista psiquiátrico se concluye que no presenta alteraciones psicóticas, ni trastornos del estado de ánimo o ansiosos, sin síntomas demenciales, no hay evidencia de organicidad, ni trastornos del control de impulsos. Mentalmente sana.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que la adolescente debe ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadana, con el fin de dotarla de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, con un mayor compromiso de su grupo familiar en especial de su madre; por lo que debe ser sancionada con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual de 16 años. En relación a las Reglas de Conducta, la adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante ciudadana María Eugenia Guerrero, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. 3.- Prohibición de Poseer, Consumir y Traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Obligación de reiniciar los estudios, debiendo consignar constancia de estudios y de notas al final de cada lapso ante el tribunal de ejecución. 5.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 6.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 7.- Prohibición de Residir o frecuentar el inmueble donde se realizo el allanamiento. 8.- La adolescente deberá presentarse ante el servicio psicológico a los fines de recibir orientación en los términos que establezca dicho departamento. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de dos (2) años de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y la SANCIONA con la siguientes Medidas: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNA. En relación a las Reglas de Conducta, el joven deberá cumplir con las siguientes normas: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante ciudadana María Eugenia Guerrero, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. 3.- Prohibición de Poseer, Consumir y Traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Obligación de reiniciar los estudios, debiendo consignar constancia de estudios y de notas al final de cada lapso ante el tribunal de ejecución. 5.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 6.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 7.- Prohibición de Residir o frecuentar el inmueble donde se realizo el allanamiento. 8.- La adolescente deberá presentarse ante el servicio psicológico a los fines de recibir orientación en los términos que establezca dicho departamento. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la medidas impuestas es por el lapso de dos (2) años. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los doce (12) días del mes de Noviembre del año 2009.-