REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Joaquín Roa Ramírez y el Estado Venezolano respectivamente.
Fundamenta y consigna con su solicitud: Acta Policial Nº 1776, riela al folio cinco (05), Acta de Denuncia, riela al folio seis (06), Acta de Entrevista, riela al folio siete (07), Actas de Derechos del Imputado adolescente, riela al folio ocho (08), Acta de Retención de arma de fuego, riela al folio nueve (09), Oficio al CICPC solicitando experticia de arma de fuego, riela al folio Diez (10), Acta de Retención de Vehículo, riela al folio Once (11), Oficio al CICPC solicitando Experticia y reactivación de seriales del vehiculo, riela al folio Doce(12), Oficio de remisión del adolescente, riela al folio Trece (13).
Así mismo, el Representante del Ministerio Público Informó que ha recibido actuaciones de una investigación en la Fiscalía por un nuevo hecho punible, de Homicidio Calificado con Alevosía y motivos fútiles y solicita el traslado para la imputación en sede fiscal.
El adolescente fue asistido por los defensores privados, los abogados en ejercicio ALBERTO BOSCAN y, JOSE JOSEPH QUINTERO, quienes aceptaron la designación y prestaron el juramento de ley.

Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; la adolescente manifestó su libre voluntad de NO querer declarar sobre los hechos.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Alberto Boscan, quien expone: “Me opongo a la solicitud fiscal y solicito una medida cautelar a mi representado invocando el principio de presunción de inocencia que lo ampara, por lo que a nuestro criterio no existe fundados elementos como testigos que sustenten el dicho de las victimas en cuanto al delito de robo, solicito una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la LOPNA y su asistencia la podemos garantizar al consignar en este acto constancia de residencia, de estudio, partida de nacimiento, constancia de practica de actividades deportivas y copia de la cedula de identidad de la persona que hace constar los estudios que el mismo curso por lo que desvirtuamos cualquier supuesto de no comparecer a la audiencia preliminar y recordando que la ley establece es un juicio educativo, consigno igualmente la constancia medica de que sufre de problemas cardiacos graves y severos, razón por la cual solicitamos que en ultima instancia en caso de decretar la privación sea un arresto domiciliario ya que solo cambiaria su sitio de reclusión y así garantizar su derecho a la vida, a la salud y a la asistenta medica, que sea trasladado al Hospital Luis Razetti a los fines de que sea valorado por el medico o al CDI de Mijagua ya que dichos centros están equipados para atender a nuestro patrocinado; rechazamos la imputación que hace en este acto la fiscalía por cuanto esta por hechos distintos y sin ninguna conexión los hechos que le imputo el fiscal por lo que se debe desestimar dicha imputación. Solicito copia de todas las actuaciones. Es todo”.

Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 10 de Noviembre de 2009, en horas de la tarde aproximadamente al momento que el ciudadano José Ramírez, se trasladaba a bordo de su vehiculo automotor marca Ford, Modelo Fiesta, Color Azul, Placa LAL05L, en compañía de su esposa de nombre Maria Virginia Bastidas, cuando fue interceptado por dos sujetos que se trasladaban a bordo de un vehículo automotor (moto) quienes portando arma de fuego, lo despojan violentamente del pre nombrado vehículo, posteriormente la victima da aviso a funcionarios policiales adscritos a la comisaría Sur, quienes realizan un recorrido por el sector indicado por la victima, cuando a la altura del Sector Corralito, en el puente, observaron un vehiculo con características similares a las aportadas por la víctima, dándole la voz de alto, incautándole a la altura de la pretina del pantalón al conductor del vehiculo un arma de fuego, tipo pistola, color plateada, con cacha de goma, color negro, siendo recuperado el vehiculo de la victima, quedando en calidad de aprehendidos, siendo identificados uno de ellos como el adolescente antes identificado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa: PRIMERO: Del ACTA POLICIAL Nº 1776, de fecha 10/11/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Sur, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en esta ciudad, que riela al folio 05 al vto; quienes dejaron constancia que siendo las 12:30 horas de la tarde, de la misma fecha cuando realizaban labores de patrullaje, recibieron llamado de la central de radio donde informan que un vehículo color azul, modelo Fiesta 2001, placas LAL05L el cual había sido robado en la cuarta etapa del barrio primero de Diciembre y presuntamente se dirigía hacia el barrio corralito, y que en ese momento se encontraban por el sector, específicamente por el puente de corralito, observaron un vehiculo con las características antes descritas, donde optaron obstaculizarle el paso, observando a un ciudadano que conducía el vehículo, el cual trató de llevarse la mano a la cintura, quien al realizarle un registro personal, se le encontró en la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo pistola, color plateada con cacha de goma color negro, sin serial ni marca visible, con su respectivo cargador el cual contenía en su interior cinco cartuchos calibre 9 mm sin percutir y uno dentro de la recámara, quedando aprehendido e identificado como el adolescente imputado.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, y vistas las actas procesales y oído lo expuesto por las partes, es este Tribunal de Control, Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 Constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue perseguido y aprehendido por funcionarios policiales al momento que tripulaba el vehículo automotor señalado como robado, y así mismo le fue incautándole un arma de fuego tipo pistola.
SEGUNDO: Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. A los hechos se le atribuye la precalificación jurídica de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Joaquín Roa Ramírez y el Estado Venezolano respectivamente.
Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales:
ACTA POLICIAL Nº 1776, de fecha 10/11/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Sur, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en esta ciudad, que riela al folio 05 al vto; quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente que tripulaba el vehiculo automotor que había sido objeto del robo momentos antes, así como así como el arma de fuego tipo pistola que le fue encontrada en su poder al ser aprehendido.
Acta de Denuncia de fecha de fecha 10/11/2009, interpuesta por el ciudadano JOSE JUAQUIN ROA RAMIREZ, que riela al folio 06 al vto, quien manifestó que siendo las 12:30 horas de la tarde había salido con su esposa la ciudadana MARIA VIRGINIA BASTIDAS, en su vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color azul, placas LAL05L y como a dos cuadras de su casa fue sometido por dos sujetos, que se trasladaban en una moto color blanco, el que iba de parrillero sacó una pistola plateada la cargó y lo apuntó en el frente, por lo que los bajaron del vehículo, siendo despojado del mismo, y éste sujeto que lo apuntó con el arma de fuego se montó en el carro y el otro lo siguió en la moto, huyendo hacia la vía del barrio corralito; por lo que llamó al 171 informando lo sucedido.
Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MARIA VIRGINIA BASTIDAS PIMENTEL que riela al folio 07 al vto, quien manifestó que salió en compañía de su esposo el ciudadano JOSE JUAQUIN ROA, en su vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color azul, placas LAL05L, y como a dos cuadras fueron interceptados por dos sujetos que se trasladaban en una moto color blanco, donde el que iba de parrillero sacó un arma de fuego tipo pistola plateada y apuntó a su esposo en la cara, y les dijo que se bajaran del carro, y luego éste se montó en el carro, y se dirigieron hacia el barrio corralito, luego llamaron al 171informando lo sucedido.
Cursa acta de retención de vehículo marca Ford, modelo Fiesta, año 2001color azul, placas LAL05L. (folio11).
Cursa Acta de Retención de Arma de Fuego al folio 09, que se describe como: Tipo pistola, color plateada, cacha de goma color negro, sin serial ni marca visible, con su respectivo cargador el cual contenía en su interior cinco cartuchos calibre 9mm sin percutir y un cartucho del mismo calibre dentro de la recámara de la referida arma.
TERCERO: Se ordena continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aun deben realizarse otras actuaciones y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público: Por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podría ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, existe peligro de fuga, por lo que el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, es insuficiente, y no garantiza la sujeción del adolescente a los actos del proceso, aunado a que representa peligro para las víctimas; poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por cuanto es uno de los delitos considerados pluriofensivos dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal ya que el mismo no solo va en contra de los bienes patrimoniales sino que ponen en peligro la integridad física de la persona; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficiente, no idónea y no proporcional al hecho punible imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, así mismo las constancias de residencia, de estudios, de práctica deportiva, no desvirtúan los supuestos de la detención preventiva, no son garantías de la sujeción del adolescente al proceso, y el hecho de ser estudiante o practicar algún deporte no lo exoneran de ser impuesto de dicha medida, así mismo no consta en autos la afección cardiaca grave y severa alegada por la defensa; por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNNA por el Ministerio Público. DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Debiendo permanecer bajo detención preventiva en el Comando Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo de la Ley en el presente proceso y de conformidad con lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se ordena la realización del informe social y psicológico por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.
SEXTO: En cuanto a la imputación de los nuevos hechos, se realizara por la Sede fiscal a los fines de que los mismos defensores se impongan de las actas, dicho traslado se acuerda para el día viernes 13/11/09 a las 09:00 AM. Se ordena el Traslado ante el CDI de Mijaguas, a los fines de realizarle los estudios médicos correspondientes.