Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano. Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente Causa se desprenden que se inició el presente proceso penal en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto de las actas de investigación que rielan en el presente expediente consta que en fecha 19/09/2003, en horas de la tarde se constituyó una comisión policial de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a la orden de Allanamiento Nº EP01-S-2003-005072, emanada del Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para ser practicada en OMITIDO CONFORME A LA LEY, donde una vez ubicados los testigos de ley, se trasladaron hasta la dirección anteriormente mencionada, encontrando en el interior de la vivienda a un ciudadano sentado sobre un mueble, el cual sobre la pretina del pantalón que vestía tenía una media para niño. Constatando que la misma contenía en su interior la cantidad de 58 envoltorios de papel aluminio de presunta sustancia ilícita conocida como crack, de igual manera en una de las habitaciones se encontraba una ciudadana del sexo femenino a la cual se le incautó en el interior de una chaqueta color negro la cantidad de 15 envoltorios de papel aluminio, una pipa de fabricación casera, posteriormente se le localizó en el interior de unas tanquillas de drenajes de aguas negras 39 envoltorios de la sustancia ilícita conocida como crack, seguidamente se retuvieron diversos objetos entre ellos artefactos electrodomésticos de los cuales no lograron acreditar la propiedad, quedando aprehendidas varias personas entre estas la adolescente imputada.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 06 de octubre del 2008, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público fue dictada decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida a la adolescente antes identificada, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dicho adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 562 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la presente Causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano. Se acuerda el archivo y cierre del proceso por no haber más diligencias que practicar de la causa en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. Notifíquese la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Noviembre del 2009. –