REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “D” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículos 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALVARO JOSE CUEVAS TORRES.

Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Se desprende en acta de denuncia de fecha 13 de octubre de 2006, ante la Fiscalía octava del Ministerio Público del Estado Barinas, la ciudadana TORRES SALCEDO LUCI MAR representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la que expuso que el día 12 de octubre a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, el niño se encontraba volando un papagayo en la calle 01 del Barrio Punta gorda de esta ciudad, cuando unos jóvenes de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY comenzaron a pelear, donde luego llega el hermano de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y golpea en el labio a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien sale corriendo para su casa, seguidamente los jóvenes empiezan a perseguirlo y el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY tropieza con el niño victima, y seguidamente lo golpea en la boca ocasionándole una lesión.

Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° Acta de Denuncia de fecha 13/10/2006, interpuesta ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., (folio 03) quien manifestó: “Resulta que el día de ayer 12 de octubre del presente año, a las 02:00 horas de la tarde yo me encontraba volando papagayo en la calle 1 del barrio punta gorda, cuando empezaron a pelear unos chamitos de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y después llegó el hermano de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y le pegó por el labio a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, posteriormente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY salió corriendo para la casa de él y los muchachos comenzaron a perseguirlo, ahí fue cuando IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY tropezó con mi pie, procediendo este muchacho en compañía de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a tomar una actitud violenta conmigo, por lo que JESUS me dio un golpe, lesionándome en la boca…”
2º Acta de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-2987 de fecha 16/10/2006, suscrito por la Dra. Delia Rubio Marcano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, que riela al folio 06, practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, presentando para el momento Contusión escoriada en la lengua. Estado general Satisfactorio. Tiempo de curación 05 días, Privación de Ocupaciones: 03 días, Asistencia Médica: No, Carácter leve.

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 13/10/2006, la víctima por denuncia interpuesta manifestó que el adolescente investigado la habría agredido físicamente.
Ahora bien, La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijó en su artículo 615 los lapsos para que opere la prescripción de la acción, tomando en consideración el tipo de sanción que merecen los delitos, en el presente caso se trata del delito de LESIONES PERSONALES LEVES contemplado en el artículo 416 del Código Penal, la prescripción de la acción se produce transcurridos tres (3) años desde su consumación, ya que estamos en presencia de un delito de acción pública que no merece como sanción la medida de privación de libertad.

De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que los hechos fueron realizados en fecha 12/10/2006; por lo que ha transcurrido holgadamente el lapso señalado por la antes citada norma para que ocurra la prescripción de la acción penal.

Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; “
Es necesario señalar a su vez lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
Establecido los hechos antes señalados, se evidencia que los mismos tipifican el delito de LESIONES PERSONALES LEVES contemplado en el articulo 416 del Código Penal, ahora bien, se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el 12/10/2006 han transcurrido hasta la fecha de solicitud presentada por el Ministerio Público, TRES (03) años, y VEINTIOCHO (28) DÍAS, por lo que se evidencia que supera holgadamente el lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para que ocurra la prescripción de la acción penal, ya que se trata de un hecho punible que no admite como sanción la privación de libertad para el cual el lapso para que prescriba la acción es de tres (03) años; es decir que en la presente causa procede el sobreseimiento definitivo por que se ha extinguido la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose con las actas procesales, es por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de la presenta causa seguida al adolescente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículos 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALVARO JOSE CUEVAS TORRES. Se ordena el archivo de la causa en su oportunidad legal. Notifíquese y líbrese lo conducente. Decisión, dictada, diarizada en el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del 2009.-