REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; literal “D” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Causa seguida a la adolescente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS previsto en el artículos 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NILCAR QUINTERO MENESES.
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Se desprende que en fecha 24 de febrero de 2006, siendo la 01:00 hora de la tarde se presentó por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación sabaneta del estado Barinas, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que al momento de dirigirse hacia su residencia se encontró con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien la insultó, por lo cual le da una cachetada, posteriormente se acerca IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, hermano de la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien la golpea en el vientre y la cabeza, produciéndole un hematoma, además de amenazarla de maltratarla físicamente.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° Acta de Denuncia de fecha 24/02/2006, interpuesta por la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que riela al folio 04, donde manifestó: “Vengo a denunciar al ciudadano ASTERIO MANUEL GONZALEZ, por cuanto el día de ayer a eso de las once horas de la mañana yo me dirigía a mi casa cuando de pronto me encontré con IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien es hermana del mismo, y esta me insultó, debido a esto yo le di una cachetada, en ese momento que su hermano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYme golpeó en el vientre y en la cabeza, donde me produjo un hematoma que puede perjudicar mi salud, no conforme con esto me amenazó de maltratarme físicamente.”
2º Acta de Entrevista de fecha 24/02/2006, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que riela al folio 05, quien manifestó: “Resulta que el ciudadano ASTERIO MANUEL GONZALEZ, el día de ayer a eso de las once horas de la mañana yo me dirigía hacia mi casa en compañía de mi hija NILCA QUINTERO, cuando de pronto se encontró con IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien es hermana de ASTERIO GONZLAEZ, e insultó a mi hija, en vista de eso mi hija le dio una cachetada, es en ese momento en que ASTERIO MANUEL GONZALEZ, la golpeó en el vientre y en la cabeza, donde le produjo un hematoma que puede perjudicar su salud, no conforme con esto la amenazó de maltratarla físicamente…”
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 24/02/2006, la víctima por denuncia interpuesta manifestó que la adolescente investigada la habría agredido físicamente.
Ahora bien, La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijó en su artículo 615 los lapsos para que opere la prescripción de la acción, tomando en consideración el tipo de sanción que merecen los delitos, en el presente caso se trata del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS contemplado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, la prescripción de la acción se produce transcurridos tres (3) años desde su consumación, ya que estamos en presencia de un delito de acción pública que no merece como sanción la medida de privación de libertad.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que los hechos se produjeron en fecha 24/02/2006; por lo que ha transcurrido holgadamente el lapso señalado por la antes citada norma para que ocurra la prescripción de la acción penal, aunado a que la víctima no se realizó la valoración medico forense para determinar las lesiones que señaló en su denuncia.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; “
Es necesario señalar a su vez lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
Establecido los hechos antes señalados, se evidencia que los mismos tipifican el delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS contemplado en el articulo 416 del Código Penal, ahora bien, se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el 24/02/2006 han transcurrido hasta la fecha de solicitud presentada por el Ministerio Público, TRES (03) años, OCHO (08) MESES y DIECISÉS (16) DÍAS, por lo que se evidencia que supera holgadamente el lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para que ocurra la prescripción de la acción penal, ya que se trata de un hecho punible que no admite como sanción la privación de libertad para el cual el lapso para que prescriba la acción es de tres (03) años; es decir que en la presente causa procede el sobreseimiento definitivo por que se ha extinguido la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose con las actas procesales, es por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de la presenta causa seguida a la adolescente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS previsto en el artículos 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NILCAR QUINTERO MENESES. Se ordena el archivo de la causa en su oportunidad legal. Notifíquese y líbrese lo conducente. Decisión, dictada, diarizada en el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del 2009.-