REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; literal “D” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Causa seguida a los adolescentes de nombre: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS previsto en el artículos 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NAHYLETH SARALYT MARQUEZ SALAMANCA.

Descripción del Hecho objeto de la investigación:
Se desprende en acta de denuncia que en fecha 26/03/2006, en horas de la noche aproximadamente, al momento que la joven MARQUEZ SALAMANCA NAHYLET, se encontraba caminando hacia su residencia en compañía de varios amigos y amigas, fueron interceptados en una esquina por dos jóvenes de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, los cuales procedieron a lanzarle botellas y piedras, alcanzando una de estas a uno de los amigos, por lo cual la madre de la víctima se vio en la necesidad de resguardarlos en el interior de su casa; posteriormente comenzaron a amenazarlos, retirándose del sitio diciendo que irían en busca de armas, en ese momento por llamada telefónica, llegaron funcionarios policiales a la zona llevándose así a los amigos para protegerlos, seguidamente al retirarse los funcionarios policiales, la joven NAHYLET MARQUEZ, salió a la bodega y los sujetos se acercaron hasta ella agrediéndola físicamente con golpes y patadas, para luego retirase huyendo del sitio.

Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° Acta de Denuncia de fecha 26/03/2006, interpuesta por la ciudadana FERNANDEZ TERAN DELIA COROMOTO, que riela al folio 04, quien manifestó: “ Yo vengo a denunciar a un muchacho que se llama IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quienes son unos azotes de la Urbanización Juan Pablo II, el hecho es que el día de hoy, cuando mi hija NAHYLETH SARALYT MARQUEZ SALAMANCA, iba rumbo a mi casa acompañada de varios amigos y amigas de ella, ya llegando a la casa en la esquina, estos dos sujetos sin mediar palabras les comenzaron a lanzar botellas y piedras, logrando alcanzar con una piedra a uno de los amigos de mi hija, entonces yo tuve que meter al interior de mi casa a los muchachos y mi hija…después comenzaron a amenazarlos y se fueron del lugar diciendo que iban a buscar unas pistolas, yo llamé entonces a la policía y llegó una patrulla…le explicamos a los funcionarios lo sucedido y ellos tuvieron que llevarse a los amigos de mi hija hasta la entrada para protegerlos, posteriormente al retirarse la patrulla de la policía los dos sujetos se devolvieron…y mi hija en ese momento salió hasta la bodega…de regreso uno de ellos el que se llama IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la agredió a golpes, dándole varias patadas y golpes en varias partes del cuerpo, amenazándola…”

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 26/03/2006, la víctima por denuncia interpuesta manifestó que los adolescentes investigados la habría agredido físicamente.

Ahora bien, La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijó en su artículo 615 los lapsos para que opere la prescripción de la acción, tomando en consideración el tipo de sanción que merecen los delitos, en el presente caso se trata del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS contemplado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha; la prescripción de la acción se produce transcurridos tres (3) años desde su consumación, ya que estamos en presencia de un delito de acción pública que no merece como sanción la medida de privación de libertad.

Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; “
Es necesario señalar a su vez lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”

Establecido los hechos antes señalados, se evidencia que los mismos tipifican el delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS contemplado en el articulo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, ahora bien, se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el 26/03/2006 han transcurrido hasta la fecha de solicitud presentada por el Ministerio Público, TRES (03) años, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS, por lo que se evidencia que supera holgadamente el lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para que ocurra la prescripción de la acción penal, ya que se trata de un hecho punible que no admite como sanción la privación de libertad para el cual el lapso para que prescriba la acción es de tres (03) años; es decir que en la presente causa procede el sobreseimiento definitivo por que se ha extinguido la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose con las actas procesales, es por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de la presenta causa seguida a los adolescentes de nombre: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS previsto en el artículos 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NAHYLETH SARALYT MARQUEZ SALAMANCA. Se ordena el archivo de la causa en su oportunidad legal. Notifíquese y líbrese lo conducente. Decisión, dictada, diarizada en el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del 2009.-