Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el joven adulto (adolescente para la fecha en que ocurrieron los hechos): IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión de los delitos de: en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Carmen Columba Becerra; así mismo solicitó que le sea impuesta medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción las medidas de reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá ser por un lapso de UN (01) años haciendo modificación en el lapso de duración de la sanción. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaraciones de los funcionarios expertos 1.- Adin Parahuatí y Yehudin Castro; adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones de los Funcionarios Mendoza Edgar Jesús, detective Daniel Parahuatí y Yehudin Castro, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas Pruebas Testimoniales: 1. declaración en calidad de Víctima de la ciudadana Carmen Columba Becerra. En calidad de Testigo: 1.- Brandy Alexis Rojas Durán. 2º- Moreno Salas Rayni Ayakarid. Pruebas Documentales: 1.- Avalúo Comercial de fecha 29/04/2009, suscrito por los funcionarios Adin Parahuatí y Yehudin Castro; adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Barinas.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente el Defensora Privada del Adolescente, Abg. Mayeliet Rodríguez Trejo, expuso: “Esta defensa visto el acogimiento de la solicitud de admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley especial; solicito a este Tribunal que le sea impuesta de manera inmediata a mi defendido considerando la sanción establecida en el literal “b” del artículo 620 de la LOPNNA, solicitud que hago con amparo de demostrar al Tribunal que mi representado aprendió l fin educativo del proceso instaurado y renovando su vida cambiándola sin incurrir en nuevo hecho delictivo, si no por el contrarió cumplió con el servicio militar por el lapso de dos (02) años; lo que hago constar mediante tres (03) folios constancia de servicio militar, diploma y condecoraciones recibidas a si mismo consigno copia de la cédula de identidad a lo fines de solicitar al Tribunal que oficie al C.I.C.P.C., a fines de ordenar que se deje sin efecto la orden se captura que pesaba en su contra desde año 2004, por cuanto la misma ya se materializó e inclusive de celebrar la audiencia en el día de hoy y tal registro del sistema policial genera consecuencias negativas hacia los derechos de mi defendido es por lo que solcito se me designe y tome juramento como correo especial a los fines se me haga llegar tal oficio para llevarlo a su destino, así mismo solicito se considere el lapso de tiempo de 6 mese para el cumplimiento de la medida de Reglas de conducta, sugiero con respeto que dentro de las misma le sea asignada la disposición de retomar los estudios y se me expida copia certificada de la presente acta. Es todo.”

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Carmen Columba Becerra; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 19 de abril de 2002, suscrita por el funcionario Mendoza Edgar de Jesús quien se traslada en compañía del funcionario detective Daniel Parahuati, hasta la urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana K”, casa N° 6-14, donde fueron atendidos por la ciudadana Becerra Carmen Columba, quien les permitió el acceso a su residencia donde se procedió a realizar la respectiva inspección, en dicha residencia se encontraba el ciudadano el ciudadano Bradis Alexis Rojas Duran, quien manifestó que en horas de la tarde del día de hoy observo cuando dos ciudadanos procedía a sacar de la casa de la ciudadana Yamilet, un (01) televisor y un tobo de color rojo, lo montaron en un carro libre de color blanco, enterándose posteriormente que a la ciudadana Carmen Becerra Columba, se les habían introducido en su residencia y le habían sustraído artefactos electrodomésticos, seguidamente se trasladaron a la residencia signada con el N° 12, donde presuntamente reside la ciudadana Yamilet, en la misma no había persona alguna, posteriormente nos fue informado por la ciudadana Carmen Columba, que había visto a una persona salir de la casa de Yamilet, con un televisor, el cual responde al nombre de enrique Ramírez en donde pudo ser ubicado en la Manzana Este, presente en la misma observaron a dos personas que se encontraban en le lugar, procediendo a solicitar su documentación, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestando que actualmente se encuentra desempleado pasando una situación critica, la cual lo motivo a introducirse en la casa de la ciudadana Carmen Columba Becerra, informando que los objetos sustraídos de dicha residencia los habían trasladado hasta el Barrio Negro Primero a la residencia de la ciudadana Yackelin Moreno donde se encontraban guardados y que están a la disposición de devolverlos; hechos éstos que constituyen para el joven imputado el delito de HURTO CALIFICADO previsto en artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Becerra Carmen Columba.
El hecho punible antes indicado y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal:
1° Acta Policial de fecha 20/02/2002, suscrita por el funcionario Douglas Castro España, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Barinas.
2º Acta de Informe de fecha 19/04/2002, suscrita por los funcionarios Mendoza Edgar de Jesús Mendoza y Detective Daniel Parahuatí, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Barinas.
3º Acta de Inspección Ocular Nº 431 de fecha 18/04/2002, suscrita por los funcionarios Adin Daniel Parahuatí y Agente Edgar de Jesús Mendoza, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Barinas.
4º Declaración Testifical de fecha 19/04/2002, rendida por el ciudadano BRNDYS ALEXIS ROJAS DURAN, quien manifestó que iba para donde su hermana que vive diagonal a su casa cuando vio a dos muchachos que llegaron en un taxi, se metieron para la casa de la vecina CARMEN, sacaron un tobo de color rojo lleno de cosas tapado con una sábana blanca, y se montaron en un taxi y se fueron.
5º Declaración Testifical de fecha 19/04/2002, rendida por la ciudadana MORENO SALAS REYNI AYAKARID, quien manifestó que un día antes a eso de las 4:00 de la tarde llegó a su casa el ciudadano LUIS ARIAS RAMIREZ, en compañía de otros ciudadanos, al cual no conoce, que estos llevaban un televisor de color negro, tamaño grande, un equipo de sonido de color gris, con sus cornetas, un tobo grande color rojo y tres pares de zapatos deportivos, que le manifestaron que los guardara dentro de la casa que eran de una señora, que posteriormente vendrían a buscar todo.
5º Avalúo Comercial de fecha 29/04/2002, suscrito por los funcionarios Adin Daniel Parahuatí y Yehudin Castro, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Barinas.

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifica el delito de: HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Carmen Columba Becerra.
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal; quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando la ilicitud del hecho. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 18/04/2009 en esta ciudad de Barinas; como autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo es el HURTO CALIFICADO, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender que debe respetar el ordenamiento jurídico, el derecho de las demás personas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible que atenta contra la propiedad. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de respetar a las figuras de autoridad, tratándose de un joven primario en la transgresión, que actualmente es adulto de 23 años de edad, y por cuanto este delito no es sancionado en principio con medida de privación de libertad, por lo que debe ser sancionado con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medida de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural. f) El joven cuenta actualmente con 23 años de edad, con plena responsabilidad penal, y con capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) Se concluye que tratándose de un joven adulto, que dirige su vida en forma independiente, con ocupación laboral, que muestra disposición al cambio.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente deben ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, debe ser sancionado con la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual de 16 años. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1. Prohibición de frecuentar con personas de conducta trasgresora. 2. Obligación de continuar estudiando debiendo consignar constancia que en el se acredite. 3. Obligación de presentarse cada Sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 4 Prohibición de cambiar de Domicilio sin autorización del Tribunal. 5.- El joven deberá tener una ocupación u oficio lícito el cual deberá presentar la constancia de trabajo que así lo acredite. 6.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La medida deberá cumplirse en forma inmediata por el lapso de SEIS (06) MESES, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos, su edad actual y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al joven adulto (adolescente para la fecha en que ocurrieron los hechos): IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Carmen Columba Becerra; y lo SANCIONA con la siguiente Medida: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA; consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1. Prohibición de frecuentar con personas de conducta trasgresora. 2. Obligación de continuar estudiando debiendo consignar constancia que en el se acredite. 3. Obligación de presentarse cada Sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 4 Prohibición de cambiar de Domicilio sin autorización del Tribunal. 5.- El joven deberá tener una ocupación u oficio lícito el cual deberá presentar la constancia de trabajo que así lo acredite. 6.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La duración de la medida impuesta es por el lapso de SEIS (06) MESES. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año 2009.-