Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión de los delitos de: en la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano; así mismo solicitó que le sea impuesta medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción las medidas de reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá ser por un lapso de DOS (02) años haciendo modificación en el lapso de duración de la sanción. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaraciones de los funcionarios expertos 1.- Luisa Mendoza, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. 2.- José Leonardo Vías y Cristian Aumaitre, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones de los Funcionarios José Suárez, Piter Navarro y Wilson Herrera, Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Documentales: 1.- Informe Balístico N° 9700-068-400-09, suscrito por la funcionaria Luisa Mendoza, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Barinas. 2.- Experticia de Vehiculo Nº 9700-068-0568, suscrito por los funcionarios José Leonardo Vías y Cristian Aumaitre, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. 3.- Acta Policial Nº 0634, suscrita por el funcionario José Suárez, Adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente el Defensora Privada del Adolescente, Abg. Carmen Rumbos expuso: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y mantener la Medida Cautelar con la imposición de Reglas de Conductas con las condiciones que a bien tenga a imponer el Tribunal, ya que se encuentra el representante presente y se compromete a cuidarlo y a vigilarlo; Es todo.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 06 de mayo de 2009, horas de la madrugada aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, a la altura de Avenida Cruz Paredes del Estado Barinas, cuando fueron abordados por un ciudadano que tripulaba un vehiculo automotor (taxi) perteneciente al alinea MIAMI, quien indico que una Camioneta HILUX, Color Verde, que se encontraba al frente del establecimiento comercial la Inolvidable adyacente al Mercado la Carolina que presuntamente están involucrados en unas detonaciones propinadas a un compañero de labores perteneciente a la prenombrada línea, indicando que aportara sus datos filiatorios, negándose aportar los mismos por temor a futuras represalias, razones por las cuales realizaron un recorrido por el sector asignado, donde a las 12:05 horas de la mañana lograron visualizar una camioneta con características similares a las aportadas por la comisión policial encontrándose abordo de tres personas del sexo masculino, dándole la voz de alto a los fines de realizarle un registro de persona, logrando incautarle a cada uno de ellos un arma de fuego, razones por las cuales queda en calidad de aprehendido, siendo identificado uno de ellos como el adolescente identidad omitida conforme a la ley, a quien se le incauto a la altura de la pretina del pantalón un (01) arma de fuego Tipo Pistola, Marca GLOCCK 26; Modelo Made Austria, Calibre 9mm, Color Negro; Seriales Limados, contentivo en su interior de Cinco (05) cartuchos sin percutir.
El hecho punible antes indicado y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal:
1° Acta Policial Nº 0634 de fecha 06/05/2009, (folio 05 al 06) suscrita por los funcionarios actuantes y aprehensores S/Insp José Suárez, Dtgdo. Piter Navarro, Dtgdo. Wilson Herrera, adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “Encontrándome de servicio en la unidad M-103 en labores de patrullaje…efectuando registro personales y de vehículos por el todo casco de la ciudad de Barinas, específicamente por la avenida Cruz Paredes, cuando de pronto un ciudadano que tripulaba un vehiculo taxi de la línea Miami pizza nos vocifero que una camioneta Hilux de color verde que se encontraba al frente de la arepera La Inolvidable adyacente al Mercado La Carolina que presuntamente están involucrados en unos disparos que le propinaron a un taxista…procedimos al sitio antes mencionado por este ciudadano, a eso de las 12:05 am logramos visualizar una camioneta con las características dadas y descrita, donde observamos a un ciudadano fuera del vehiculo y dos ciudadanos que se encontraban dentro del vehiculo…procedimos a realizarle la inspeccion…al ciudadano (03) identidad omitida conforme a la ley. incautándole una (01) Arma de fuego tipo pistola marca Glock 26 Modelo Made In Australia, calibre 9mm de color negro, serial es limados, de empuñadura color negro de material sintético, con cargador que en su interior contiene cinco (5) cartuchos sin percutir, que portaba en la pretina del pantalón de la parte delantera derecha…”
2° Acta de Retención de Arma de Fuego (folio 08) de fecha 06/05/2009, por el funcionario actuante S/Insp (PEB) Suárez José, quien deja constancia de la siguiente retención:
- Una (01) pistola marca Jericó 941FBL 9 MM de color negro, empuñadura de color negro de material sintético, con un cargador que contiene en su interior siete (07) cartuchos sin percutir.
- Una (01) pistola marca Taurus modelo Prieto Vereta 9 MM de color negro, Made In Brazil, seriales limados, de empuñadura de color negro de material sintético, con un cargador que en su interior contenía siete (07) cartuchos sin percutir.
- Una (1) PISTOLA MARCA Glock 26 modelo made In Austria 9 MM de color negro, seriales limados, de empuñadura de color negro de material sintético, con un cargador que en su interior contenía cinco (05) cartuchos sin percutir.
3º Informe Balístico Nº 9700-068-400-09 practicado a un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 9mm; a un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 26, calibre 9 mm, fabricada en Austria. Un arma de fuego tipo pistola, marca Jericó, modelo 941 FBL, calibre 9mm, fabricado en Israel. Diecinueve (19) balas para armas de fuego, calibre 9 mm blindadas, marca CAVIM.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifica el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano.
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano; quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando la ilicitud del hecho como lo es que un adolescente porte un arma de fuego, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 06/05/2009 en esta ciudad de Barinas; como autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo es el la PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender que representa un peligro el hecho que tenga en su poder un arma de fuego, que debe respetar el ordenamiento jurídico y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito que atenta contra el orden público, y en contra de la colectividad. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de respetar a las figuras de autoridad, tratándose de un joven primario en la transgresión, que actualmente vive en un medio rural dedicado a las labores del campo, y por cuanto este delito no es sancionado con medida de privación de libertad, por lo que debe ser sancionado con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medida de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural. f) El adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, con responsabilidad penal, y plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) Se concluye que tratándose de adolescente primario en la transgresión, en la actualidad bajo el cuidado de un hermano mayor, que vive en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con disposición a supervisar la conducta del adolescente, y éste muestra disposición al cambio.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente deben ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, debe ser sancionado con la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual de 16 años. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta de compromiso junto con el adolescente de auto. 2.- Obligación de presentarse cada TREINTA (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de continuar con sus estudios y de consignar constancia de inscripción y de notas. 6.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 7.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. La medida deberá cumplirse en forma inmediata por el lapso de UN (01) AÑO, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano; y lo SANCIONA con la siguiente Medida: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA; consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta de compromiso junto con el adolescente de auto. 2.- Obligación de presentarse cada TREINTA (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de continuar con sus estudios y de consignar constancia de inscripción y de notas. 6.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 7.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. La duración de la medida impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2009
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