REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida a adolescente por identificar, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSALBA VALERA MONSALVE. Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente Causa se desprenden que se inició el presente proceso penal en contra de un adolescente por identificar, por cuanto de las actas de investigación que rielan en el presente expediente, consta en acta de Denuncia de fecha 28/07/2007, interpuesta por la ciudadana ROSALBA VALERA MORALES, donde consta que en la misma fecha siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que se trasladaba en compañía de su hermana JOVITA VALERA MORALES, para los parcelamientos Robinson, sector Los Guasimitos del estado Barinas, a los fines de verificar lo que le había dicho su progenitor de nombre VALENTIN DEL CARMEN VARELA, por cuanto presuntamente una pareja de jóvenes la habrían invadido al mismo una parcela de su propiedad, al estar presentes en la referida dirección constataron la veracidad de la información, donde al indicarle a la pareja de jóvenes que se retiraran de la parcela, fue agredida con un objeto cortante por una adolescente.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 10 de Octubre del 2008, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, fue dictada decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida al adolescente antes mencionado, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dicho adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide