REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente Causa se desprenden que se inició el presente proceso penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto de las actas de investigación que rielan en el presente expediente consta que en fecha 24/06/2006, siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, la abogada HENNYTA ARROYO MEJIAS, en su condición de Jefe de la Casa de Formación Integral Varones del estado Barinas, para el momento del hecho recibió llamada telefónica por parte de los guías de centro, donde le informaban que debía hacer acto de presencia al sitio en mención por cuanto uno de los adolescentes recluidos de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se encontraba lesionado a la altura de un ojo y que el mismo ameritaba asistencia médica, una vez presente realizó llamada telefónica al Doctor Blas Sosa, médico tratante de la entidad, el cual señaló que debían trasladar a la víctima hasta una de las clínicas que prestan servicios al INAM, posteriormente se interrogó a la víctima en relación al hecho, quien manifestó que cuando se encontraba jugando con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se resbaló ya que el piso se encontraba mojado y en la caída se golpeó.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 10 de Octubre del 2008, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, fue dictada decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida al adolescente antes mencionado, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dicho adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-